REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000203
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Willmer Alfonzo Uzcategui León y Eucaris del Valle González Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.549.076 y 18.112.210, respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”
, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), mensuales en partidas semanales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con relación a los gastos adicionales (gastos médicos y medicinas) será por partes iguales y lo que corresponde al mes de Diciembre y Septiembre también será por partes iguales. La Obligación de Manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 1750433920060670220 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
FLM/YML/Yurimar*.-