REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2014-000191

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000180. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON NARVAEZ WEFFE y MARIELEA MONTAÑO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.054 y V-9.308.956 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a sus hijos de Lunes a Viernes a la salida del colegio en sus respectivos horarios para trasladarlos a la residencia fijada por la madre, así como también el padre podrá buscar sus hijos para compartir con ellos cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de sus hijos. En cuanto a lo fines e semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a sus hijos en la residencia fijada por la madre el día Viernes a las 3:00 p.m. y los regresara el día Domingo a las 6:00 p.m. al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la mare, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomare cuenta la opinión de sus hijos ” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Yiseida Mora Lamus

FLM/as