REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-001567
SOLICITANTES: ciudadanos Johan Miguel Itriago Colmenares y Rosnely Maria Navaja Tapias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.268.190 y V-21.325.360, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos Johan Miguel Itriago Colmenares y Rosnely Maria Navaja Tapias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.268.190 y V-21.325.360, respectivamente, asistidos de abogado. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo; que fijaron su domicilio conyugal en este estado Nueva Esparta; que este Juzgado decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en fecha veinte (20) de septiembre de 2012 y se homologaron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo. En fecha doce de febrero de 2014, comparecieron ambos nuevamente, asistidos de abogado y solicitaron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos, siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, señala la última parte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
… el Tribunal (…) declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos Johan Miguel Itriago Colmenares y Rosnely Maria Navaja Tapias, en solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se disuelva por conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Johan Miguel Itriago Colmenares y Rosnely Maria Navaja Tapias, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos; por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, interpuesta por los ciudadanos Johan Miguel Itriago Colmenares y Rosnely Maria Navaja Tapias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.268.190 y V-21.325.360, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Johan Miguel Itriago Colmenares y Rosnely Maria Navaja Tapias, plenamente identificados anteriormente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán.