REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000292
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este estado, entre los ciudadanos ANDRES DE JESUS CAMPO FIGUEROA Y MARIEGLIS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.049.294 y 14.840.849 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes cuenta con un (01) año de edad, el cual consta en acta de fecha 05/02/2014 la cual es el siguiente: Obligación de Manutención: “…El padre manifiesta que le pasará a su hija para su manutención la cantidad de (Bs. 600,00) mensual las cuales cancelará (Bs. 300,00) quincenal. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al bono de fin de año, el padre manifiesta que se encargará de la ropa de su hija. La madre manifiesta que se encargará del juguete de su hija. Los cuales cancelarán quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 01750433920072416168 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIEGLIS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifiesta que se compromete con el 50% de los gastos. La madre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Yelitza Guaramaco Terán

FLM/Yjlr.-