REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000283
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Ulises Gregorio Almario Hernández y Yuletzi Mercedes Figueroa Andradez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.318.294 y 24.438.960 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con su hija, desde el domingo hasta el miércoles, quien lo retirará y entregará del hogar materno a las 5:00 p.m. En vacaciones decembrinas el 24 con la madre y el 31 con el padre alternando el mismo, el día del padre, la madre, cumpleaños, compartirán con su hija, carnavales con la madre y semana santa con el padre, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para el padre y otro para la madre. Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María Teresa Millán.
FLM/yg.-