REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2014-000072
Parte Actora: ciudadana Eneida Josefina Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.552.791, asistida por la abogada en ejercicio Francis Montaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.148.295.
Parte Demandada: ciudadano Roger De Jesús Varela Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 12.559.751.
Motivo: Divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2014 y sus anexos, por la ciudadana Eneida Josefina Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.552.791, asistida por la abogada en ejercicio Francis Montaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.148.295, por Divorcio contra el ciudadano Roger De Jesús Varela Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 12.559.751, a tenor de lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio en el Municipio Piar del estado Bolívar y que tuvo tres hijos; estableció las Instituciones Familiares a favor de sus hijos; que el ciudadano Roger De Jesús Varela Jiménez salió a trabajar fuera del país y se encuentra actualmente domiciliado en Canada; solicitó la citación del demandado en la dirección que aportó fuera del país; realizó sus fundamentos de derecho y señaló como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Upata, Municipio Piar casa N°24, urbanización Manuel Carlos Piar, estado Bolívar.
Para decidir, se observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia por excepción a los juicios de divorcio, los cuales se aplicará lo establecido en la ley.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; y el artículo 140-A del Código Civil establece que será domicilio conyugal, el lugar de la última residencia común.
En este sentido, indicó expresamente la parte actora, repito, que su último domicilio conyugal es la siguiente dirección: Upata, Municipio Piar casa N°24, urbanización Manuel Carlos Piar, estado Bolívar, razón por lo cual, siendo el caso que nos ocupa, materia de orden público; en aras de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la competencia en este caso, la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar al que deberán ser remitidas las actuaciones para su debida admisión y demás tramites del proceso, al que deberán ser remitidas las mismas con oficio; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la causa de Divorcio interpuesta por la ciudadana Eneida Josefina Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.552.791 contra el ciudadano Roger De Jesús Varela Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 12.559.751 fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia en el copiador de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Yelitza Guaramaco
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