REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000219
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Geduar José Rosas Marcano y Eylin Del Valle Moya Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.550.600 y V-17.898.803 respectivamente, en beneficio de sus hijos: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de los niños compartirá con sus hijos los días lunes, miércoles, y viernes de cada semana, desde las 05:00 PM, hasta las 07:00 PM, cuando debe regresarlos al hogar donde viven con su madre y los fines de semana serán alternos, un fin de semana con el padre, un fin de semana con la madre. En cuanto a las vacaciones: escolares, decembrinas, semana santa, carnaval serán compartidos los días en partes iguales de mutuo acuerdo entre las padres. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre de los niños depositara a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) semanales lo que es igual a dos mil bolívares (Bs. 2000) mensuales, así como el 50% de gastos médicos y educativos y un bono de fin de año por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500). En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
José.
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