REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002316
Revisado como ha sido el presente asunto. Vista la subsanación presentada por los ciudadanos JENNY BELEN CALDERA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.465.598 y KLAUS DIETER HOFFMANN, Alemán, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº E- 82.186.717, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LINO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.845. En consecuencia, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, queda en cuenta de dicha subsanación y siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescinde de la celebración de dicha audiencia; y así se decide. En virtud de los razonamientos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JENNY BELEN CALDERA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.465.598 y KLAUS DIETER HOFFMANN, Alemán, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº E- 82.186.717, respectivamente; conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, razón por la cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento.
La Jueza,
La Secretaria,

Fanny Luz Márquez

Abg. Yiseida Mora Lamus






FLM/yg.-