REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000362
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ronny José Sánchez Millán y Leonedis José Rojas Gómez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-18.400.867 y V-19.434.953 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 19-02-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00), mensuales, esta cantidad será cancelada en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,00) semanalmente, que serán entregados en depósito bancario a nombre de la progenitora. . Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: útiles escolares, uniformes, educación deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir su hija por concepto de: Ropa, calzado y juguetes…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El padre buscara a su hija de Lunes a Jueves: cada (15) días: un (01) día a la semana rotativo y variable: desde las 08:00am, deberá hacer el retorno el mismo día alas 04:00pm, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento con el previo consentimiento de la madre. Cuarto: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Marli Luna Luna
CMV/mg