REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000355

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: WILFREDO DIONICIO ORTEGA SALAZAR y YAMILEDT DEL VALLE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.160 y V-13.669.115 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete voluntariamente a aportar a su hija anteriormente identificada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, esta cantidad será cancelada en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) quincenalmente, que será entregado en efectivo. De igual forma, ambos padres se convienen en aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniforme, educación, deporte, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de ropa, calzado y juguetes entregado en efectivo.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los días sábado cada 15 días desde la 01:00 P.M., deberá hacer el retorno el mismo día a las 03:00 P.M. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento


jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.





CMV/yg.-