REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000351

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Geovanny Antonio Gomez Figueroa y Indira Carolina Quijada Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 26.243.824 y 20.325.364 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 18-02-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenalmente que será entregado en efectivo. SEGUNDO: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, Educación, Deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo. Asimismo el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) anualmente por concpeto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de ropa, calzado y juguetes...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El padre buscara a su hijo a su residencia y compartirá con el dos (2) días a la semana variables y rotativos: El primer día de la semana será desde las 10:00a.m., debiendo hacer el retorno a las 05:00p.m., y luego el día siguiente será desde las 09:00a.m., hasta las 03:00p.m., debiendo regresarlo a la hora señalada a la residencia donde su hijo habit5a con su madre. CUARTO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hijo, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento con el previo consentimiento de la progenitora…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Marli Luna Luna

CMV/MLL/Yurimar*.-