REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Febrero de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000306

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000306. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ESPAÑA VASQUEZ ERNESTO DEL JESUS y CHARLYS VANESSA BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.167 y V-21.541.194 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Quincenales, lo que sumará un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, depositados en la cuenta de Ahorro No. 0128-0014-21-1413624303 del Banco Caroni, a nombre de la madre, un Bono de Fin de Año de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo, y el 50% de los Gastos Médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la madre” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscará a su hijo cada vez que venga de viaje y pasará el día con el, podrá sacarlo del estado, en los periodos vacacionales, seria de previo acuerdo con la madre.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Marli Luna Luna

CMV/as