REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000299
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: LEONAR JOSE RAMIREZ RAMIREZ y NARDY KARELI VASQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.374.606 y V-19.897.271 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hija anteriormente identificada la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.800,oo) quincenalmente que serán entregados en víveres. Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, educación deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todos lo que requiera su hija. Así mismo el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000, oo) anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO para lo que pueda requerir su hija por concepto de ropa, calzado y juguetes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija de lunes a viernes de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. y luego la busca los días domingos de 06:00 a.m. y deberá hacer el retorno el día lunes a las 06:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Marli Luna de Gil



CMV/zvv