REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000294

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del lo acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: EDGARDO RAFAEL RAMOS y CARMEN ODALYS YANEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.921.890 y V-13.293.521 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre manifiesta que le pasara a sus hijos la cantidad de UN Mil bolívares mensuales los cuales cancelará 500,oo bolívares quincenalmente e igualmente el padre manifiesta que le pasara 400,oo bolívares en cesta ticket mensuales. La madre manifiesta que se encargara de los demás. Segundo: En cuanto al Bono de Septiembre: El padre manifiesta que se encargará del uniforme. La madre manifiesta que se encargará de los útiles. Bono de Fin de año: El padre manifiesta que se encargará de la ropa y la madre manifiesta que se encargara de los juguetes. El dinero será depositado quincenalmente en la cuenta corriente Nº. 0105-0124-580124-19406-0 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Carmen Odalis Yanez Marcano. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuarios, el padre manifiesta que se compromete con el 50% de los gastos. La madre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos.””. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Marli Luna de Gil



CMV/zvv