REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000236

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, Abogada Olymar Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.860; entre los ciudadanos ANGELA BRIGIDA BUSTAMANTE DE MILLAN y JOSE HUMBERTO ORDOÑEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.776.182 y V-14.217.546 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” los cuales en actas de fecha 30/10/2013, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, Siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de Erika Ordóñez. Compartirá con su papa los días Martes y Jueves de 3:00 a 5:00 p.m. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.…” Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensual, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Quincenal, entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido de ropa y regalos para su hija …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna

CMV/em