REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).-
Años: 203º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2012-000012
PARTE RECURRENTE: LISSETTE ANGÉLICA CABANERIO ASTUDILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.214.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1377-11.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 23-03-2012, por la ciudadana LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.641.695, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.214, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1377-11 DE FECHA 06-09-2011, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, contenida en el expediente N° 047-2009-01-00218, ante este Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual en fecha 26-03-2012, le da entrada a los fines de su revisión.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado procede a admitir el presente recurso de nulidad, ordenándose librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, en esa misma fecha (28-03-2012) se dispuso aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar y sustanciar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna boleta de notificación librada a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A.
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado dicta auto instando a la recurrente a que realice la consignación de las copias simples ordenadas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 20-11-2012, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por el Procesalista RENGEL–ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, el cual establece lo siguiente: a) La Perención procede contra la nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes; b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, si no declarativo, que retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo; c) La perención no es renunciable por las partes; d) La perención puede declararse de oficio sin esperar petición de parte para su declaración; e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
De esta manera podemos definir la perención como una Institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en la administración de justicia, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al juez de manera oficiosa, si no que es una carga procesal de la parte a quien corresponda. Luego es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, aunada a la inactividad de las partes generan sin duda la consecuencia de una causa sin actividad, ello es lo que se requiere para ser declarada la perención.
Resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la ciudadana LISSETTE ANGÉLICA CABANEIRO ASTUDILLO en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1377-11 DE FECHA 06-09-2011, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 047-2009-01-00218. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (25-02-2014), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/scj.-
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