REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).-
Años: 203º y 154º


ASUNTO: OP02-N-2011-000016
PARTE RECURRENTE: Empresa LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.158 y 14.519.901, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.714 y 121.997, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 07-12-2010, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA contenida en el expediente N° 047-2010-01-01613.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 07-04-2011, por la Abogada en Ejercicio ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.519.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 07-12-2010, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, contenida en el expediente N° 047-2010-01-01613, ante este Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual en fecha 11-04-2011, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó a la parte actora a corregir lo solicitado.

En fecha 31 de mayo de 2011, la abogado ELY DAYANA MENDOZA, apoderada actora, consigna libelo de la demanda subsanado, por lo que este Juzgado en fecha 02 de junio de 2011 procede a admitirlo, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibe las resultas del exhorto remitido por este Juzgado el 11 de abril de 2011, mediante el cual constan las resultas de la práctica de la notificación de la Empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano OLERIS FRANCO, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito, consigna en forma negativa, boleta de notificación librada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORREALBA, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y , estando en el lugar no pudo dar con la persona antes mencionada, por lo que consultó con personas adyacentes al mismo y le informaron que no tenían conocimiento de la misma.
En fecha 28 de julio de 2011, la abogado ELY MENDOZA, apoderada actora, diligenció consignando copias simples a los fines de la notificación del Inspector del Trabajo del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna oficio No. 345-2011 dirigido a la ciudadana JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna oficio No. 0346-11 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna oficio No. 344-11 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogado ELY MENDOZA, con el carácter ya expresado, solicita al Tribunal se oficie a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República en su sede principal de Caracas, a los fines de la continuación de la presente causa. Al respecto este Juzgado en fecha 20 de enero de 2012, provee conforme a lo solicitado y ordena oficiar a la Oficina Administrativa Regional.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna oficio No. 026-12 librado al Director Administrativo Regional del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de marzo de 2012, la abogado ELY MENDOZA, apoderada judicial de la Empresa LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. solicita se sirva aperturar cuaderno de medidas en virtud de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02-06-2011.
En fecha 08 de marzo de 2012, la abogado ELY DAYANA MENDOZA, ya identificada, solicita se sirva oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita el expediente administrativo signado con el No. 047-2010-01-01613.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual niega la solicitud de creación de cuaderno separado por cuanto ya se encuentra aperturado uno para tal fin; asimismo, ordenó ratificar el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en el cual se solicita remita el expediente administrativo No. 047-2010-01-01613.
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogado ELY DAYANA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita que la práctica de la notificación del tercero interesado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORREALBA MONTILLA, sea practicada en la persona de su apoderada judicial, abogada ESTHER FIGUEROA MARIN, por lo que, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, acuerda conforme a lo solicitado.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano SIMÓN GUERRA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, consigna oficio No. 0184/12 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación librada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORREALBA MONTILLA, la cual fue debidamente recibida y firmada por la abogado en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, quien es apoderada judicial del referido ciudadano.
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ratificar el contenido del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Simón Guerra, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna oficio No. 0780-12 dirigido a la Procura General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 14-01-2013, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por el Procesalista RENGEL–ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, el cual establece lo siguiente: a) La Perención procede contra la nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes; b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, si no declarativo, que retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo; c) La perención no es renunciable por las partes; d) La perención puede declararse de oficio sin esperar petición de parte para su declaración; e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
De esta manera podemos definir la perención como una Institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en la administración de justicia, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al juez de manera oficiosa, si no que es una carga procesal de la parte a quien corresponda. Luego es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, aunada a la inactividad de las partes generan sin duda la consecuencia de una causa sin actividad, ello es lo que se requiere para ser declarada la perención.
Resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 07-12-2010, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 047-2010-01-01613. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que la parte recurrente tiene su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, se ordena librar el exhorto y oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (13-02-2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.




LA SECRETARIA,