REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000491
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ SUCRE MARCANO
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, del asunto Nº OP02-L-2013-000491, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano ARMANDO JOSÉ SUCRE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.336.390, asistido por la Abogada HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-01-2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría. Se deja constancia que el presente Poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 25/07/2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 20/11/2013, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CARNICERO I, devengando un último salario de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.560,68) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 185,36).
Alega que desde mayo de 2011 comenzó a padecer de fuertes dolores en la región lumbar de leve intensidad con episodios agudos. El 30/03/2012 acudió con el Dr. José Sánchez, quien le diagnostica enfermedad discal lumbar, lesión de supra espinoso y bursitis, ordenándole tratamiento con neurontin y valoración con un especialista en cirugía de los miembros superiores. El 10/05/2012 acudió a consulta con el Dr. Alcides Marcano, quien tras valoración médica le diagnostica tendinosis y desgarro del músculo supra espinoso y sub escapular, desgarro del labrum, edema y bursitis sub acromial de hombro derecho, indicándole tratamiento médico quirúrgico. Actualmente se encuentra padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, en consecuencia, padece de “Protrusión y Hernia Discal”, “bursitis y síndrome de impacto” y “tendinitis” Catalogadas como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que le imposibilita para prestar el servicio. Aunado a ello, sufrió múltiples accidentes de trabajo. El 10/03/2007 sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba descargando una mercancía, sintió un fuerte dolor en el hombro derecho causándole desgarre muscular, posteriormente el 10/09/2009 cuando se encontraba en una de las cavas colocando mercancía en un carrito para posteriormente llevarla a la sala de sierra para ser procesada, en el momento que levantó uno de los sacos sintió un fuerte dolor en la espalda causándole una lumbalgia moderada, y finalmente el 01/03/2011, laborando en el área de carnicería procedió a levantar una pieza de solomo de cuerito de aproximadamente 30 kilogramos para colocarla en la mesa y deshuesarla, cuando sintió un dolor intenso en la pierna izquierda que le produjo un desgarre muscular. Razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 231.831,91).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de Protrusión y Hernia Discal, y sufrió determinados accidentes laborales, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 226.413,15), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 25601473 a favor de ARMANDO SUCRE MARCANO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.586,85) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) correspondiente a adelanto por concepto de Prestaciones Sociales.
E) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
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