REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000144
PARTE ACTORA: WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES Y DANIEL ESPINOZA CARVAJAL.
PARTE DEMANDADA: AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose presente la parte actora, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.677.403, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.114; en tal sentido, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos de los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha (12) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la presente acción, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada, y una vez cumplida de manera positiva en fecha 25-07-2013, el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 18-01-2013, se anunció la audiencia preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad V- 4.677.403, debidamente asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.143, y de la no comparecencia a dicha audiencia de la demandada ROYAL HOUSE BIENES RAÍCES ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25-09-2013, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado observó la presencia de dos empresas con nombres totalmente distintos (ROYAL HOUSE BIENES RAÍCES ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A. y AUTOGENIO, C.A.¨(Antigua E/S Aziza), relacionadas con el mismo trabajador y por los mismos hechos sustanciales; de lo cual no pudo tener conocimiento esta juzgadora hasta el momento que se anunció la celebración de la audiencia preliminar, advirtiéndose que solo una de dichas empresas (ROYAL HOUSE BIENES RAÍCES ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A.) fue demandada por el actor, no pudiendo esta juzgadora pronunciar una sentencia útil hasta tanto el actor proporcione todos los datos necesarios para que la empresa AUTOGENIO, C.A.¨(Antigua E/S Aziza) pueda ser emplazada en forma legal a objeto de su comparecencia a la audiencia preliminar. Por tal motivo, al configurarse un litisconsorcio pasivo necesario en la causa que hoy nos ocupa, y al no haber demandado el actor a todas las empresas relacionadas con motivo de la prestación de servicios de carácter laboral objeto de la controversia, quien decide ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 10 de abril de 2013, oportunidad de dictar despacho saneador en la presente causa conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando sin efecto todas las actuaciones a partir del día 11-04-2013, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28-10-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la parte actora junto a su representante judicial, consignando escrito reformado de la demanda, siendo admitido en fecha 29-10-2013, librándose el respectivo cartel de notificación, y una vez practicada de manera efectiva, el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 17-01-2014, se anunció la audiencia preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad V- 4.677.403, debidamente asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.143, y de la no comparecencia a esta Audiencia de la demandada AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El actor WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN, antes identificado, alega en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo de 2011, inició la prestación de sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A., desempeñándose como Operador de Isla, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo y devengando un único salario mensual de Bs. 1.600,00; con un salario diario de Bs. 53,33; y un salario promedio de Bs. 56,58 que comprende incidencia de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, en fecha 01 de abril de 2013, terminó la relación laboral por RENUNCIA JUSTIFICADA del cargo que venía desempeñando, no obstante encontrándose amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre del año 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2013, previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), artículo 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); asimismo, alega que intentó procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el Número de expediente 047-2012-01-00222, de fecha 09 de febrero de 2012, siendo despedido injustificadamente el 02 de febrero de 2012, por la Empresa AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A. Manifiesta el actor en su libelo que en fecha 18 de junio de 2012 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; en consecuencia, se ordenó a la empresa AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos, decisión que en su decir fue debidamente notificada en fecha 09 de julio de 2012, sin que hasta la presente fecha, la demandada haya dado cumplimiento a la misma. Procediendo el ciudadano antes identificado a demandar los conceptos y montos que se especifican a continuación:

WILLIAN HERIBERTO BERROTERÁN
1- Antigüedad: 112 días x 56,58= Bs. 6.336,96
2.- Doblete prestaciones sociales: 112 x 56,58= 6.336,96
3.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.044,77
4.- Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012: 30 días x 53,33= Bs. 1.599,90
5.- Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013: 32 días x 53,33= Bs. 1.706,56
6.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013: 1.4 días x 53,33= Bs. 150,38
7.- Utilidades 2011: 30 días x 53,33= Bs. 1.599,90
8.- Utilidades 2012: 30 días x 53,33= Bs. 1.599,90
9.- Utilidades Fraccionadas 2013: 10 días x 53.33= Bs. 533,33
10.- Bono de Horas Extraordinarias Diurnas: Del 01-03-2011 hasta el 02-02-2012, 9,99 x 3 horas extras diurnas x 339 días= Bs. 10.159,83
11.- Bono de horas extraordinarias nocturnas: Del 01-03-2011 hasta el 02-02-2012, 9,89 x 1 hora extras nocturna x 339 días= Bs. 3.352,71
12.- Feriados trabajados: Años 2011, 2012, 2013, 31 días x 79,99= Bs. 2.479,69
13.- Domingos Trabajados: Año 2011,48 domingos x 79,99= Bs. 3.839,52
14.- Cesta Tickets: Del 01-03-2011 hasta el 01-04-2013, 763 días de los cuales 306 x19, 366 x 22,50, 91 x 26,76 = Bs. 16.502,16
15.- Salarios dejados de percibir, según providencia administrativa: Del 02-02-2012 hasta el 01-04-2013, 424 días x 53.33= Bs. 22.611,92

Para un total de la demanda de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.854,42), además de los intereses moratorios, la indexación salarial, y las costas procesales.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste; no obstante, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes pertinentes.
En el caso de autos se hace necesario establecer la fecha desde y hasta cuándo se hará el cálculo de los conceptos demandados; así como el salario que debe utilizarse para el cálculo de los mismos y la denominación de la empresa demandada. En tal sentido, la parte actora alega en su libelo que comenzó a prestar servicios desde el día 01 de marzo de 2011, devengando un único salario mensual de Bs. 1.600,00, que fue despedido el día 02 de febrero de 2012; alega además que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta solicitando el procedimiento de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, declarándose con lugar dicha solicitud y ordenándose su reenganche y el pago de salarios caídos, negándose la empresa a acatar la decisión dictada, sin que conste en autos alguna actuación que pudiera hacer presumir lo contrario. En consecuencia, considera quien aquí decide que con motivo de la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de los criterios expresados en las sentencias N° 0508 del 22-04-2008 y 0673 del 05-05-2009 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fecha que se debe tomar como fecha de egreso o como fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos que se reclaman debe ser el 01 de abril de dos mil trece (2013), fecha en la que el trabajador decide desistir tácitamente de su derecho al reenganche con motivo de la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada en su favor y procede a cobrar prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a los salarios a utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se tomará como salario el único salario devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral y los respectivos ajustes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el último salario por la cantidad de Bs. 2.047,52, como salario normal mensual; Bs. 68,25 el salario normal diario; Bs. 2.303,46 el salario integral mensual y Bs. 76,78 el salario integral diario, el cual es tomado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora debe dejar establecido que el actor demanda a la empresa AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A., sin embargo de la revisión de las actas procesales se observa que el actor demandó en sede administrativa a la empresa AUTOGENIO, C.A. (Antigua Estación de Servicios Aziza), y dada la relación de ambas denominaciones y con motivo de la admisión de los hechos queda establecido que la demandada es la empresa AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A. o AUTOGENIO, C.A. (Antigua Estación de Servicios Aziza). Así se decide.
En tal sentido queda establecido lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2011
Fecha de Egreso: 01 de abril de 2013
Tiempo de Servicio: 2 años 01 mes
Salario Normal Mensual: Bs.2.047,52
Salario Normal Diario: 68,25
Salario Integral Mensual: Bs.2.303,46
Promedio Diario Integral: Bs.76,78

1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.336,96. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, queda establecido que el trabajador devengó como salarios los siguientes:

01-03-2011: Bs. 1.600,00 mensuales Bs. 53,33 diarios
01-05-2012: Bs. 1.780,45 mensuales Bs. 59,34 diarios
01-09-2012: Bs. 2.047,52 mensuales Bs. 68.25 diarios

De conformidad con la disposición transitoria segunda, en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados, corresponden al demandante por concepto de garantía 112,00 días, equivalentes a Bs. 7.439,88 y por concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c”, 60,00 días equivalentes a Bs. 4.606,92; en consecuencia, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto mayor que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 7.439,88; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.439,88). Así se decide.

2.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RETIRO JUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto 112 días Bs.6.336,96. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos y por cuanto la causa de retiro alegada encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en la parte infine de la precitada norma, por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, la cantidad de Bs. 7.439,88. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por este concepto la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.439,88). Así se decide.

3.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama Bs. 1.044,70. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01 de abril de 2013 conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según la vigencia de cada norma, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012: El trabajador accionante reclama treinta (30) días por estos conceptos, para un total de Bs. 1.599,90. De conformidad con la ley vigente para el momento que nace el presente beneficio; estableciendo el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador disfrutará de una remuneración de quince (15) días hábiles. Asimismo, el artículo 223 ejusdem, establece que el trabajador recibirá una bonificación especial de mínimo siete (7) días; en tal sentido, quien decide observa que la procedencia de dichos conceptos debe acogerse a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, en consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por este concepto, a razón de 22 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.68,25, resulta la cantidad de Bs.1.501,51. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora por concepto Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, la cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.501,51) Así se decide.-

5.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013: El trabajador accionante reclama treinta y dos (32) días por estos conceptos, para un total de Bs. 1.706,56. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden al actor por ambos conceptos los días reclamados, desglosados de la siguiente manera: dieciséis (16) días por concepto de Vacaciones y dieciséis (16) días de Bono Vacacional, que multiplicados por el salario normal de Bs. 68,25 resulta la cantidad de Bs.2.184,02. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de DOS ML CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.184,02). ASÍ SE DECIDE.

6.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: El trabajador accionante reclama 1.4 días por estos conceptos, para un total de Bs. 150,38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por ambos conceptos 2.83 días, que multiplicados por el salario normal de 68,25 resulta la cantidad de Bs.193.38. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.193.38). Así se decide.

7.-UTILIDADES 2011: El trabajador accionante reclama por este concepto 30 días para el periodo 2011, por un monto de Bs.1.599, 90. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, calculándolas a razón de 15 días anuales, le corresponden al actor 12,5 días por la fracción del año 2011, que multiplicado por el salario normal de Bs.68,25, resulta la cantidad Bs. 853,13; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de utilidades 2011, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 853,13). Así se decide.

8.-UTILIDADES 2012: El trabajador accionante reclama por este concepto 30 días para el periodo 2012, por un monto de Bs.1.599, 90. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, calculándolas a razón de 30 días anuales, que multiplicado por el salario normal de Bs.68,25, resulta la cantidad Bs.2.047,52; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de utilidades 2012, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.047,52). Así se decide.

9.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: El actor reclama por este concepto 10 días por un monto de Bs.533, 33. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de Bs.682,51. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2013 la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.682,51). Así se decide.

10.-BONO DE HORAS EXTRAODINARIAS DIURNAS: El actor reclama por este concepto un total de 3 horas extras multiplicadas por Bs. 9,99 por 339 días, desde el 01-03-2011 hasta el 02-02-2012, para un total de Bs. 10.159,83. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume admitida la falta de pago de este concepto. Quien decide observa que según lo establecido en el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el periodo indicado por el actor, este tipo de trabajadores no tiene el beneficio de la limitación de la jornada diaria prevista en el artículo 195 eiusdem. En el caso de autos, la jornada de trabajo del actor estuvo comprendida desde las 07:00 a.m. a las 7:00 p.m., de lo que se desprende que al actor laboró una hora extraordinaria diaria durante el periodo indicado y de acuerdo a la limitación prevista en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el periodo indicado por el actor, le corresponden 100 horas extraordinarias anuales, por el tiempo de servicio efectivamente laborado; en consecuencia, a la demandada le corresponde pagar al demandante 216,66 horas extraordinarias diurnas, causadas desde el 01-03-2011 hasta el 02-02-2012, multiplicados por un salario hora de Bs. 12,80, para un total por este concepto de Bs. 2.773,25. Se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto, la cantidad DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.773,25). Así se decide.

11.- BONO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: El actor reclama por este concepto un total de 1 hora extra multiplicada por Bs. 9,89 por 339 días desde el 01-03-2011 hasta el 02-02-2012, para un total de Bs. 3.352,71. De conformidad con segundo aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el periodo indicado por el actor, la jornada nocturna se encuentra comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. En el caso de autos, la jornada de trabajo del actor estuvo comprendida desde las 07:00 a.m. a las 7:00 p.m., de lo que se desprende que al actor no le corresponde lo reclamado por este concepto; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de BONO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS. Así se decide.-

12.-FERIADOS TRABAJADOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013: El actor reclama por este concepto treinta y un (31) días, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, para un total de Bs. 2.479,69. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume admitida la falta de pago de este concepto; sin embargo, la prestación efectiva del servicio es hasta el 02 de febrero de 2012, en virtud de lo cual se declaran procedentes los días feriados especificados por el actor: 19 de abril, 22 de abril, 23 de abril, 01 de mayo, 04 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 31 de julio, 08 de septiembre, 12 de octubre, 25 de diciembre, y 31 de diciembre del año 2011, y 01 de enero de 2012, siendo improcedentes los demás días feriados especificados para el año 2012 y 2013. Este Tribunal, deja establecido que a la demandada le corresponde pagar al demandante 14 días feriados, anteriormente especificados, multiplicados por un salario diario de Bs. 102,38, para un total por este concepto de Bs. 1.433,32; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de feriados trabajados la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. Así se decide.

13.-DOMINGOS TRABAJADOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011: El actor reclama por este concepto cuarenta y ocho (48) días, para un total de Bs. 3.839,52. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume admitida la falta de pago de este concepto, en virtud de lo cual se declaran procedentes los días domingos especificados por el actor: 06 de marzo, 13 de marzo, 20 de marzo, y 27 de marzo de año 2011; 03 de abril, 10 de abril, 17 de abril, y 24 de abril de 2011; 01 de mayo, 08 de mayo, 15 de mayo, 22 de mayo y 29 de mayo de 2011; 05 de junio, 12 de junio, 19 de junio y 26 de junio de 2011; 03 de julio, 10 de julio, 17 de julio, 24 de julio, y 31 julio de 2011; 07 de agosto, 14 de agosto, 21 de agosto y 28 de agosto de 2011; 04 de septiembre, 11 de septiembre, 18 de septiembre y 25 de septiembre de 2011; 02 de octubre, 09 de octubre, 16 de octubre, 23 de octubre y 30 de octubre de 2011; 06 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre y 27 de noviembre de 2011; 04 de diciembre, 11 de diciembre, 18 de diciembre, y 25 de diciembre de 2011; 01 de enero, 08 de enero, 15 de enero 22 de enero y 29 de enero de 2012; para un total de 48 domingos laborados; en tal sentido, en el caso de autos, al trabajador le corresponde por este concepto, la cantidad de 48 días, a razón de Bs. 102,38 diarios, para un total de Bs. 4.914,24. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de domingos trabajados correspondientes al año 2011 y 2012, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.914,24). Así se decide.

14.- CESTA TICKETS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS MARZO-DICIEMBRE DEL AÑO 2011, AÑOS 2012, ENERO-ABRIL 2013: El actor reclama por este concepto desde el 01-03-2011 al 01-04-2013, la cantidad de 763 días por jornada efectiva trabajada, Bs. 16.502,16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponde al trabajador 763 días calculados en base a 19,00; 22,50 y 26,76 Unidades Tributarias respectivos a los años en los cuales se generó el beneficio, resultando la cantidad Bs.16.484,16. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de Cesta Tickets correspondiente a los periodos marzo-diciembre del año 2011, enero-diciembre del año 2012, enero-abril del año 2013, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIESEIS CÉNTIMOS (Bs.16.484,16). Así se decide.

15.-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: El actor reclama 424 días de salarios dejados de percibir, calculados y desglosados desde el 02-02-2012 hasta la fecha 01-04-2013, calculado en base al salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 1.600,00, para un total por este concepto de Bs. 22.611,92. Considera quien decide que conforme a la providencia administrativa N° 137-12 los salarios dejados de percibir se deben calcular desde la fecha en que ocurrió el despido inclusive, esto es 02 de febrero de 2012, tal como lo indica el actor y se evidencia de la providencia administrativa promovida como prueba cursante en autos, hasta el 01 de abril de 2013, fecha en la cual el trabajador evidencia la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la providencia administrativa y desiste tácitamente de su derecho a ser reenganchado, compareciendo posteriormente a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole la cantidad de 424 días por este concepto multiplicados por el último salario diario devengado por el actor desde la fecha del despido hasta el 30 de abril de 2012, con los respectivos ajustes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de terminación de la relación laboral, arrojando la cantidad de Bs. 28.938,28. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al demandante por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.938,28) Así se decide.-

16.-INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, esto es 01 de abril de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.

17.-INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 01 de abril de 2013 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (21-11-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.625,55). Así se decide.

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.677.403, contra la empresa Sociedad Mercantil AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa AUTOGENIO ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, C.A. o AUTOGENIO, C.A. (Antigua Estación de Servicios Aziza), pagar al demandante: ciudadano WILLIAM HERIBERTO BERROTERÁN, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.625,55) más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por el carácter parcial del fallo.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.

ABG.

En esta misma fecha (28/01/2014), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG.