REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)
Años: 203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000266
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ DI LUCCHIO GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN PERAZA, YOHANA URIBE PLAZAS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN GUAIQUERI, R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GUAREMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2013-000266, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio SIMÓN ADRIÁN PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.144.535, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ DI LUCCHIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.536.377, según se evidencia de poder Apud-Acta de fecha 25-10-2013, presentado por ante el coordinador de secretaría; y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN GUAIQUERI, R.L., comparece el profesional del derecho CARLOS LUIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 149.204.según se evidencia de Poder Apud Acta debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, en fecha 14-11-2013.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 08 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo subordinación, como oficial de seguridad para la COOPERATIVA VIGILANCIA Y PROTECCIÒN GUAIQUERI R.L.,, que cumplía una jornada laboral variable, que percibía un salario promedio mensual y variable de Bs. 4.500,00, aproximadamente, para un salario diario de Bs. 150,00, que la jornada laboral era de lunes a domingo con un día de descanso semanal, que en fecha 13 de mayo de 2013, fue despedido sin justa causa, sin percibir la última quincena del mes de mayo, mas el beneficio de alimentación correspondiente al mismo mes; que fue obligado a firmar renuncia bajo amenaza del gerente, que al solicitar el pago de sus prestaciones le fue negada la solicitud, por cuanto se debía reponer y reparar daños de una vecina del conjunto residencial en el cual prestaba servicios para el momento, gastos estos ajenos a su persona, que hasta la fecha y después de reiteradas oportunidades, no se ha podido resolver de manera amistosa la situación, lo que ha hecho imposible recibir el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales, los cuales se describen a continuación: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Art. 142 Antigüedad L.O.T.T.T., Intereses sobre prestaciones, Utilidades Fraccionadas 2013, Indemnización por despido injustificado, quincena Mayo, Bono de Alimentación, para un total a demandar de Bs. 13.107,45.-
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el despido injustificado alegado por la parte actora; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado ofrece pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 9.500,00) por la totalidad de los conceptos laborales demandados, para ser cancelados el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: Presente el apoderado judicial del trabajador, declara que acepta el monto ofrecido a mi representado por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO