REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Adjunto a oficio N° 24.865-13 de fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 11.456-13, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil INSULARSERVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-2006, bajo el N° 60, tomo 63-A, contra la sociedad mercantil VENEZUELA TERMINALES MARÍTIMOS Y NAVÍOS, C.A, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 14-04-2011, bajo el N° 03, tomo 24-A
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 24 de septiembre de 2013 por el ciudadano Edward Antonio Noguera Flores, en su carácter de Director de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 17-09-2013 por el tribunal de la causa, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de competencia, opuesta por la parte demandada, y se declara competente para seguir conociendo la presente causa, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.
El 24 de octubre de 2013 (f. 34) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 04-11-2013 (f. 35) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 1 al 15 del presente expediente, libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado por la abogada en ejercicio Conchita Mónica Catania Di Grande, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.106, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Insularservi, C.A, contra la sociedad mercantil Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A.
El 11 de enero de 2013 (f. 16 y 17) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2013 (f. 8 y vto) el ciudadano Edward Antonio Noguera Flores, actuando en su condición de director de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, se dio por citado y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la falta de competencia del Juzgado por la materia, bajo los siguientes argumentos:
“Del libelo de la demanda se observa que la parte actora sociedad mercantil “INSULARSERVI, C.A”, acciona contra la sociedad mercantil VENEZUELA TERMINALES MARÍTIMAS Y NAVÍOS, C.A, pretendiendo el cobro de bolívares por la supuesta ejecución de un conjunto de obras (...) Dichas supuestas obras además de incluir obras en tierra como limpieza y nivelación de terreno, construcción de brocales, encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en concreto correspondiente a obras de servicios, TAMBIEN incluyeron gestiones para ser realizadas en mar o su adyacencia (...)
De la anterior narración se desprende que las obras que pretende cobrar la accionante (...) dice haberlas realizado en una Marina (...) por tanto la materia aplicable y determinante del fuero jurisdiccional es la marítima.
Como marco legal de la anterior afirmación tenemos la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, que crea la jurisdicción especial acuática, cuyo artículo 112 establece la competencia de los Juzgados Marítimos de Primera Instancia así:
...omissis...
En conclusión sostengo que los hechos narrados en el libelo, el objeto material del juicio y la pretensión se subsumen en el presupuesto legal del artículo antes citado, -así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria- reafirmando el criterio, según el cual, la Jurisdicción Especial Acuático, es la competente para conocer y decidir la presente acción relacionada con obras ejecutadas en una Marina y en el espacio acuático adyacente, correspondiendo el conocimiento de este juicio al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas...”

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el abogado José Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, ratificó en todas sus partes la competencia del Juzgado de la causa, por considerar que el presente asunto se trata de un juicio de cobro de bolívares por ejecución de una obra, es decir, que se refiere a una acción eminentemente civil y no como lo pretende la parte demandada de señalar una competencia diferente con el ánimo de enviar el expediente a la ciudad de Caracas.
El anterior argumento fue ratificado por la abogada Conchita Mónica Catania Di Grande, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 29-07-2013 inserto a los folios 20 y 21 de este expediente donde manifestó:
“... Fundamenta la parte demandada la incompetencia de este Tribunal en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares en su ordinal primero el cual establece:
...omissis...
El artículo en referencia reglamenta todo lo relacionado con los actos de comercio y el tráfico marítimo así como lo relativo a las actividades marítimo portuarias. Tiene como fundamento aquellas obligaciones que surjan por el comercio marítimo y su tráfico respectivo.
El presente caso trata del pago de unas facturas generadas con ocasión de una construcción y mantenimiento de obras civiles, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada carece de total fundamento y no se encuentra la realidad subsumida en la norma y mal puede este Tribunal declinar competencia alguna.
De la misma manera la parte demandada lo que pretende con este alegato es entorpecer el curso normal de este proceso...”

En fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 22 al 28) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó la sentencia recurrida, en la cual desestimó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y dispuso que ese tribunal ostenta la competencia material para conocer y resolver este asunto, amparado en los siguientes argumentos:
“... Conforme a lo expresado se advierte que la obligación que dio lugar a este juicio se vincula con la supuesta ejecución de un conjunto de obras consistentes en la construcción, remodelación y mantenimiento de la marina que funciona en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar. Dichos trabajos presuntamente contratados según lo que se narra en el libelo de la demanda tienen que ver –entre otros- con: (...) los cuales a juicio de quien decide dichas obras son de carácter eminentemente civil, y nada tienen que ver con las actividades reguladas por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares que tienen vinculación con el especio acuático insular y portuario (...) concretamente con el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional (...) lo cual no encuadra en el caso de autos, dado que la presunta obligación que dio lugar a esta demanda se relaciona con el pago de supuestas facturas derivadas de la presunta ejecución de obras civiles que van desde mantenimiento, construcción y la remodelación del sitio que se conoce como La Marina del Concorde, ubicada en el Centro Comercial Bayside, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la cuestión previa opuesta, y dispone que este Tribunal si ostenta la competencia material para conocer y resolver este asunto. Y así se decide...”
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELA TERMINALES MARITIMAS Y NAVIOS, C.A, ya identificada.
SEGUNDO: Se declara la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia...”
Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia el 24-09-2013 (f. 29), y por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 01-10-2013 (f. 31) se admitió el recurso y se acordó remitir a esta alzada las copias certificadas conducentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme con el libelo de la demanda, la abogada Conchita Mónica Catania Di Grande, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Insularservi, C.A, ejerció acción de cobro de bolívares contra la empresa Venezuela Terminales Marítimos y Navíos, C.A, la cual según su decir, le adeuda a su representada la suma de Bs. 434.649,00, por concepto de las obras realizadas para dicha empresa “las cuales iban desde mantenimiento, construcción y remodelación de lo que se conoce como La Marina del Concorde” ubicada en el Centro Comercial Bayside, Municipio Mariño de este Estado.
Se observa que la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Juzgado de la causa para conocer de la misma, ya que –según su decir- es a un Juzgado de Primera Instancia Marítimo, a quien corresponde el conocimiento de la causa, toda vez que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que las obras que pretende cobrar el demandante se realizaron en una marina y que por lo tanto la materia aplicable y determinante del fuero jurisdiccional es la marítima.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desestimó la cuestión previa opuesta y reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa, por considerar que de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia de los tribunales marítimos se concentra en la resolución de aquellas controversias que guardan relación con el comercio y tráfico marítimo, así como aquellas relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso de transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo, lo cual no encuadra en el caso de autos, toda vez que la presunta obligación que dio lugar a la presente demanda, se relaciona con el pago de supuestas facturas derivadas de la presunta ejecución de obras civiles que van desde mantenimiento, construcción y remodelación del sitio que se conoce como La Marina del Concorde, obras éstas de carácter eminentemente civil y nada tienen que ver con las actividades normalizadas en la Ley Especial que regula la actividad marítima.
Puntualizado lo anterior, aprecia esta alzada que de la revisión de las actas procesales se constata que ciertamente el juicio donde surgió la presente incidencia, se refiere a una demanda por cobro de bolívares (intimación), cuya pretensión es el pago de una suma de dinero presuntamente adeudada por la sociedad mercantil Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A a la actora, y que de acuerdo con lo señalado por ésta en el libelo de la demanda, dicha suma de dinero se deriva de un conjunto de obras civiles de mantenimiento, construcción y remodelación ejecutadas por su representada en el sitio conocido como La Marina del Concorde, ubicada en el Centro Comercial Bayside, Municipio Mariño de este Estado, verificando esta alzada, que en su escrito libelar la accionante elaboró un presupuesto de obra del cual emergen 29 partidas descriptivas de los trabajos presuntamente ejecutados por su representada a favor de la demandada, los cuales se transcriben a continuación:
1) Limpieza de terreno, poda a plantas ornamentales en áreas adyacentes a churuatas, estacionamiento y recolectar todo el material de desecho.
2) Acarreo de material vegetal y escombros provenientes de la limpieza y nivelación de terreno, remoción y traslado de rocas ubicadas en el terreno, construcción y colocación de piedra picada para filtro entre el terreno y bloques de concreto con uso de maquinaria pesada (mini)
3) Botes de escombros (basura y material vegetal).
4) Aplicación de pintura para cocoteros.
5) Reparación de instalación eléctrica, colocación de (sic)
6) Replanteo y nivelación para la construcción de base de brocales y redoma.
7) Suministro, transporte y colocación de relleno para base de brocales y caminería.
8) Compactación de relleno para base de brocales con maquinaria pesada (rana).
9) Suministro y colocación de formaletas metálicas para la construcción de brocales.
10) Construcción de brocales.
11) Compactación de relleno para base de caminería con maquinaria pesada (rana).
12) Construcción de base de piedra picada.
13) Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en concreto correspondiente a obras de servicios.
14) Colocación de refuerzo metálico para la construcción de pavimento de concreto (malla tracson).
15) Construcción de pavimento de concreto con refuerzo de fibra y sika para la caminería.
16) Colocación y conformación de tierra negra abonada para la siembra de plantas ornamentales en ambos lados de la caminería.
17) Construcción de jardines con plantas ornamentales estraídas (sic) en áreas adyacentes a la obra.
18) Demolición de terracota existente en piso interno de la churuata.
19) Construcción de revestimiento de piso con mortero de cemento, acabado rustico sin juntas con refuerzo de sika en churuata.
20) remoción de palos en losa de piso interno de churuata.
21) Construcción de pared módulo de ventas.
22) Friso en pared de módulo de ventas por ambas caras con refuerzo de sika.
23) Fabricación y colocación de pie de amigos en columnas de maderas que sirven como base a la mezzanina y techo de churuata para refuerzo de la misma, reparación de bases de columnas de madera con veneno, asfalto y concreto con refuerzo de sika, y colocación de columna de madera.
24) Fabricación de tanquilla y perforación de 18 metros lineales de losa de piso para la colocación de tubería pavco de 4 pulgadas que sirvan para la recolección y desagüe de aguas de lluvia.
25) Reparación de revestimiento de techo de la churuata con mortero de cemento, pego y aditivo sika.
26) Reparación de grietas en fachada y friso en aleros de techo de la churuata.
27) Alquiler de grúa para la movilización de muertos de concreto en área de atracadero de barcos.
28) Suministro y transporte de camiones cisternas con agua potable.
29) Suministro y transporte de camiones con arena
Surge de la lectura de las partidas presupuestarias antes descritas, las cuales comprenden las obras presuntamente ejecutados por la actora a favor de la empresa demandada, que dichos trabajos no se encuadran dentro de la materia establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual dispone:
“…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. De las acciones dirigidas contra el buque, su capitán, su armador, o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo…”.
La norma anterior señala que los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, conocerán aquellos asuntos referidos a actos civiles o mercantiles de comercio y tráfico marítimo, así como cualquier actividad marítima o portuaria. Luego conforme a las partidas de obras señaladas en el escrito libelar, la presente acción no se refiere a actividad alguna de comercio o tráfico marítimo, ni mucho menos fue incoada contra un buque, ni contra su capitán, armador o representante, sino contra una sociedad mercantil de la cual se pretende obtener –como ya fue señalado- el cobro de una suma de dinero que presuntamente se deriva de los trabajos de construcción, reparación y mantenimiento de obras civiles, ejecutadas en el sitio conocido como La Marina de El Concorde, más no se trata de actos de comercio y tráfico marítimo, sino de un conjunto de obras de naturaleza eminentemente civil, es decir, que no resulta aplicable al presente asunto las normas de competencia contempladas en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, como lo pretende la parte demandada, razones que conducen a esta alzada a declarar Sin Lugar el presente recurso de regulación de competencia, por considerar quien aquí se pronuncia que siendo el presente asunto de naturaleza eminentemente civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el competente para seguir conociendo el presente juicio. Así se decide.-
Finalmente esta alzada no puede dejar pasar por alto, que en el particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida el tribunal de la causa dispuso:
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia...”

Ahora bien, la condenatoria en costas en las incidencias surgidas con motivo de la interposición de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada en el artículo 357 eiusdem, el cual establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sena declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Aprecia este sentenciador, que la norma antes transcrita impone la condenatoria en costas procesales, en las decisiones que resuelvan las cuestiones previas de los ordinales 2° al 11°, señalando expresamente, que las mismas serán reguladas de conformidad con las disposiciones contempladas en el título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de tal condenatoria las sentencias que se dicten con motivo de la interposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del referido artículo 346 del texto adjetivo civil.
Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha mantenido el siguiente criterio:
“Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta evidente para quien aquí se pronuncia, que la condenatoria en costas declarada por la jueza de instancia en la decisión recurrida de fecha 17-09-2013, se aparta de la intención plasmada por el legislador patrio en el artículo 357 del texto adjetivo civil, el cual exime de costas procesales las incidencias de cuestiones previas del ordinal 1° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en las incidencias de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación, por lo tanto, la decisión de fecha 17-09-2013, se debe revocar parcialmente sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas declarada por la recurrida, la cual resulta improcedente. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se establece que dicho tribunal debe seguir conociendo el juicio de cobro de bolívares instaurado por la sociedad mercantil Insularservi, C.A, contra la empresa Venezuela Terminales Marítimos y Navíos, C.A.
Segundo: Se revoca parcialmente el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, la cual resulta improcedente en las incidencias de cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que en conocimiento de la presente decisión siga conociendo la presente causa
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08497/13
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (09-01-2014) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo