REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 22 de noviembre de 2013, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.853.857 y 16.674.842 respectivamente, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2013.
El 22 de noviembre de 2013 (f. 15) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 307 eiusdem, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas conducentes y necesarias para la decisión del presente recurso.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 18) el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, actuando con el carácter acreditado en los autos, consignó las copias certificadas respectivas, a los fines de la decisión del presente recurso de hecho. Las referidas copias cursan a los folios 19 al 27 del presente expediente.
En la oportunidad legal correspondiente, este juzgado no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE REFIERE:
Que “... consta de expediente signado con el número 24.637, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda de tercería intentada por sus representados en contra de la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A.”
Que “... dicha causa se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto según su decir, se están vulnerando preceptos legales aplicables para su tramitación, es decir, se está tramitando por el procedimiento especial intimatorio una demanda por cobro de bolívares, a pesar de que consta suficientemente de las actas, que los co-demandados (personas naturales avalistas de una letra de cambio) se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición expresa del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente aplicar dicho procedimiento, y que en virtud de ello y como tercero interesado en dicha causa y por cuanto la tercería seguirá la misma suerte de lo principal es por lo que solicitó en fecha 23 de octubre de 2013 lo siguiente:
...omissis...
Que “... en relación a dicha solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2013 procedió a pronunciarse de manera vaga y escueta en los siguientes términos:
...omissis...
Que “... es importante señalar que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta y que el contenido del artículo 224 de la norma adjetiva civil, sería aplicable única y exclusivamente si se estuviese tramitando la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario en donde sería perfectamente aplicable y ajustada a derecho.”
Que “... en virtud del pronunciamiento judicial, esa representación judicial procedió a ejercer efectiva y tempestivamente recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento judicial, en fecha 7 de noviembre de 2013 y posteriormente en fecha 15 de octubre de 2013, se negó el recurso de apelación ejercido.”
Que “... es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada, que las garantías procesales de rango constitucional (debido proceso y derecho a la defensa) son de eminente orden público, en consecuencia, se hace evidente que el proceso primigenio se encuentra viciado de nulidad absoluta al quebrantarse el orden público constitucional por vulnerarse la garantía constitucional del debido proceso y realizarse un híbrido procedimental al aplicarse normas que no son aplicables a dicho procedimiento, y es por ello que esa representación judicial haciendo uso de todos y cada uno de los medios procesales ordinarios preexistentes para lograr restituir las situaciones jurídicas infringidas y restablecer el orden público quebrantado, solicita de esta superioridad lo siguiente: UNICO: ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2013...”
COPIAS PRODUCIDAS:
La parte recurrente consignó en la oportunidad legal, copias certificadas expedidas en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el expediente N° 24.637 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Oscar Antonio Galeazzi Mogollón, contra la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A, las señaladas copias son las siguientes:
- A los folios 19 y 20 diligencia suscrita el 23 de octubre de 2013 por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Galbarino José Sarmiento Urdaneta y Sandra Cecilia Cuartas Montoya, mediante la cual manifiesta que los codemandados solidariamente responsables, se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia solicitó: PRIMERO: DECRETE la reposición de la causa al estado de admisión y se sirva declarar INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente proceso. TERCERO: CONDENE EN COSTAS a la parte actora por cuanto a pesar de ser NULO, todo lo actuado en el presente proceso se generaron costas y costos procesales.”
- A los folios 22 y 23, documento autenticado en fecha 09-10-2013 ante la Notaría Pública de Pampatar, contentivo del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Galbarino José Sarmiento Urdaneta y Sandra Cuartas Montoya al abogado Luis Gabriel Romero Gavidia.
- Al folio 24, auto dictado en fecha 05-11-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos Galbarino José Sarmiento Urdaneta y Sandra Cecilia Cuartas Montoya, en su condición de terceros intervinientes en el expediente N° 24.637, contentivo del juicio de cobro de Bolívares (intimación) interpuesto por el ciudadano Oscar Antonio Galeazzi Mogollón, contra la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A, y le observa al solicitante que ese juzgado se pronunció sobre ese particular en el auto de fecha 13-08-2013, donde determinó que tales situaciones jurídicas quedaron debida y claramente establecidas, por lo cual fue ordenada la citación por medio de carteles de la parte demandada, en atención a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 25, diligencia suscrita en fecha 07-11-2013 por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, mediante la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-11-2013.
- A los folios 26 y 27, auto dictado en fecha 15de noviembre de 2013 por el tribunal de la causa, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, contra el auto de fecha 05-11-2013, argumentando que los terceros sólo pueden ejercer recurso de apelación contra “las sentencias definitivas, o contra aquellas decisiones jurisdiccionales que por sus características surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares”, y -que fuera de cualquier otro caso- “debe tratarse de decisiones que puedan comportar efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta alzada de la revisión de las actas procesales, que el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Galbarino José Sarmiento Urdaneta y Sandra Cecilia Cuartas Montoya, terceros intervinientes, contra el auto de fecha 05-11-2013 dictado por el referido juzgado en el expediente N° 24.637 contentivo del juicio por cobro de bolívares (Intimación) interpuesto por el ciudadano Oscar Antonio Galeazzi Mogollón, contra la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A.
Sostuvo la sentenciadora de instancia en el referido auto de fecha 15-11-2013, que siendo el apelante un tercero en la causa principal, sólo puede éste recurrir contra las sentencias definitivas o contra aquéllas decisiones jurisdiccionales que por su característica surtan efectos definitivos, y siendo que el auto de fecha 05-11-2013 se refiere a una decisión interlocutoria, que no comporta efectos definitivos que afecten la subjetividad de los terceros, inadmitió el recurso de apelación.
Observa esta alzada que en el caso de autos no se discute el carácter de terceros de los ciudadanos Galbarino José Sarmiento Urdaneta y Sandra Cecilia Cuartas Montoya, ni mucho menos su interés para intervenir en el proceso con tal carácter, sino la limitación que tienen los terceros para solicitar la revisión de las sentencias interlocutorias. En tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“... tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Ahora bien, la apelación del tercero por ser una de las formas de intervención en el proceso, se encuentra sujeta a las condiciones establecidas en el artículo antes transcrito, así tenemos que, en primer lugar, al tercero le está permitido apelar de la sentencia definitiva, y en segundo lugar, dicha sentencia debe causarle un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse contra él mismo, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. De manera tal que, la apelación del tercero en el proceso civil, se encuentra sujeta al cumplimiento de las anteriores condiciones. Así se declara.-
Luego, no establece el legislador la posibilidad de que esta revisión pueda extenderse hasta las sentencias interlocutorias, muy al contrario, estudiosos del derecho procesal coinciden en afirmar que sería contrario al principio de celeridad procesal permitirle al tercero la apelación de la sentencia interlocutoria, ya que los procesos se retardarían injustificadamente.
Así lo refiere el destacado procesalista Arístides Rengel Romberg quien nos enseña, que los límites precisos que deben ser observados para que sea admitida la apelación del tercero son los establecidos por el legislador en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, siendo enfático al afirmar:
“... sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empeñada entre dos o más personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 2003, Tomo II, págs. 410).
Por su parte, el autor patrio Oswaldo Parilli Araujo, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“... Se concede al tercero la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia por el juez de alzada, siempre que tenga la legitimación para hacerlo, esto es, el interés jurídico actual y la aptitud para ejecutar válidamente actos en el juicio a que se refieren los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil y, además, que esa apelación sea contra la sentencia definitiva, de manera que no podrá atacar la decisión interlocutoria, (...) Si se aceptara esta apelación del tercero en las interlocutorias, los procesos se retardarían injustificadamente, porque el tercero debe considerársele como extraño al proceso al no intervenir por los medios estipulados legalmente.(Oswaldo Parilli Araujo, La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Caracas 1997, pág. 278).
En atención a la doctrina antes transcrita, concluye esta alzada que la institución de la apelación del tercero se encuentra restringida a los límites establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de éstas limitaciones destaca que sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva, y bajo ninguna circunstancia contra la sentencia interlocutoria. Luego, emerge de la revisión de las actas procesales que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 5 de noviembre de 2013, y cuya revisión pretende obtener el tercero por la vía del recurso de hecho, se refiere a una decisión interlocutoria, la cual negó la reposición de la causa solicitada por los terceros intervinientes en el expediente N° 24.637 contentivo del juicio por cobro de bolívares (intimación) incoada ante el referido Juzgado por el ciudadano Oscar Antonio Galeazzi Mogollón contra la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A, y siendo que, los terceros no tienen permitido apelar contra las decisiones interlocutorias, el auto recurrido dictado por el a quo el 15-11-2013 que negó oír el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes se encuentra ajustado a derecho, razones que conducen a esta alzada a declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2013 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, terceros intervinientes, contra el auto dictado en fecha 15-11-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el 05-11-2013 en el expediente N° 24.637 contentivo del juicio por cobro de bolívares (Intimación) interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, contra la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08510/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (28-01-2014) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria.


Abg. Enmyc Esteves Parejo