REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º

Mediante escrito presentado en fecha 22-11-2013,constante de once (11) folios útiles y anexos copia simples, interpone tempestivamente Recurso de Hecho, el abogado William Javier López Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, en la causa Nº 11.465-13, que se sustancia en la actualidad ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido por este tribunal en esa misma fecha (f. 37), considerándose introducido mediante auto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas y su resolución en el lapso establecido en el mismo artículo.
Mediante diligencia presentada el día 03-12-2013 (f.39) el abogado William Javier López Rosales, parte recurrente, consigna en veintisiete (27) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 43 al 70 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
... Que, “Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando un juzgado niega oír el recurso de apelación que es el presente caso, puedo presentarme a nombre de mi patrocinada la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, ante usted ciudadano Juez Superior a recurrir de hecho contra el auto de fecha 15-11-2013, que niega la apelación ejercida contra la providencia singularísima de fecha 03-06-2013, (f.234 y 234) (sic), según rige las normas del mencionado código.
Que,… “En el presente caso, como se ha comprobado en la relación de los hechos y los instrumentos consignados al presente recurso, el día 22-05-2013 la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, por intermedio de su coapoderado judicial solicito al juzgado recurrido, se procediera a admitir la demanda de partición (f.60 y 61).
Que, Pero el Juzgado recurrido el día 03-06-2013, (fuera de lapso) profiere su providencia (providencia no establecida en el código o en norma especial), donde le requiere a mi representada a fines de proceder a admitir su demanda dentro del lapso pactado al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, consignara copia de la planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila (folios 234 y 253)
Que, ciudadano juez superior se evidencia claramente que la respuesta a la solicitud admisión ejercida por mi mandante la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, fue el día 22-05-2013, (folio 60 y 61) y las providencia singularisima del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde da respuesta a mi patrocinada, la publicó el día 03-06-2013, habiendo trascurrido 12 días calendario y 8 días despacho, lo que supero con crees la forma procesal de tres (03) día (lapso pactado en la norma 10 del CPC) (negrilla y subrayado de la parte), paro (sic) proferir su auto dentro del lapso (seguridad jurídica, expectativa legitima, debido proceso). Es importante resaltar que la mencionada providencia al no ser resuelta en el lapso perentorio de tres (03) días de despacho, trajo como consecuencia que mi patrocinada dejara de estar a derecho, surgiendo la obligación a cargo del juzgado por paralización del proceso, como consecuencia de no haberse pronunciado en el término perentorio (10 CPC) (sic) tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 0956 del 01 de junio de 2001 y sentencia N° 0569 del 20 de marzo de 2006, era obligación ordenar la notificación de la parte demandante por la paralización del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Que, “En el presente recurso de hecho ciudadano Juez Superior, se satisfacen todos los requisitos legales para la procedencia y admisibilidad del mismo; lo que hace necesaria que se produzca la revisión a través del recurso ordinario de apelación de la providencia dictada fuera del lapso perentorio de fecha 03-06-2013, por el Juzgado a quo, en razón de los errores inexcusables que contienen.
Que, “En tal sentido la providencia entre otros vicios, presentan estas situaciones:
1- Quebramiento flagrante de la norma de un una norma 341 del Código de Procedimiento Civil, y pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda
2- Requerir a mi patrocinada documentos que no pueden traer a la presente causa, conformándose así un causa de imposible cumplimiento, ya que le (sic) hecho no son de conocimiento publica (sic) la información tributaria de los ciudadanos, al requerir que le presente (sic) consignara copia de la planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez.
3- Requerir por intermedio del presente auto de fecha 03-06-2013, la consignación de la copia de la planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, con el objeto y propósito de determinar los herederos, ha establecido la Sala de Casación Civil que dicha planilla, solo prueba que efectivamente se pagaron los impuestos de origen sucesoral y no atribuye la cualidad de heredero. Entre otro sin número de infracciones que pertinente mente (sic) serán esgrimidas en la formalización del recurso de apelación.
Que, “Por lo expuesto en nombre de mi patrocinada la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, formalmente interpongo recurso de Hecho a la negativa del Juzgado de la causa de admitir la apelación, contra su auto de fecha 03-06-2013 el cual salio fuera del lapso (artículo 10 CPC) apelación que fue negada según consta al auto de fecha 15-11-2013 y pido a este Juzgado Superior tutela los derechos de mi patrocinado y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitir la apelación en ambos efectos.
Copias certificadas acompañadas
Consta al folio 39 de este expediente, diligencia de fecha 03-12-2013, mediante la cual el abogado William López, consigna copias certificadas requeridas para decidir el recurso de hecho intentado.
Consta a los folios 40 al 48 de este expediente, libelo de demanda por Partición presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado Giovanni Alvarado Díaz en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A contra los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez.
En fecha 29-01-2013 (f.48) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 49 de este expediente, copia certificada de diligencia de fecha 30-01-2013, presentada ante el tribunal de la causa, mediante la cual el abogado Giovanni Alvarado, consigna recaudos de la demanda que corren a los folios 50 al 54.
Consta al folio 55 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 05-02-2013, dictado por el tribunal de la causa, donde se exhorta a la parte actora a que consigne certificación de gravamen actualizada que pesan sobre el inmueble objeto del juicio, copia del documento de propiedad del bien inmueble, así como aquellos que acrediten o demuestren la existencia de la comunidad con inclusión de sus asientos o notas marginales actualizados, cualquier otro documento que acredite la existencia de la comunidad, los nombre de los condominios y la porción de cómo debe dividirse los bienes y la planilla de de declaración sucesoral correspondientes a los causantes Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, a los fines de conocer los herederos que conformen cada uno de estos y la copia del registro de la sociedad Hotel Anaru, C.A. Con la Advertencia que una vez cumplida con la exigencia proveerá sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 56 y 57, copia certificada de diligencia de fecha 22-05-2013, suscrita por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, mediante la cual consigna certificación de gravamen, copia certificada del documento de propiedad, copia certificada de partición de la comunidad indígena “ Los Cerritos”, copia del expediente N° 45, correspondiente a la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, expedido por el Registro Mercantil del estado Apure y copia certificada del cuaderno de comprobantes correspondientes al documento de propiedad (planilla de declamación sucesoral).
A los folios 58 y 59, consta copia certificada de auto de fecha 03-06-2013, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual exhorta a la parte actora a consignar acta de defunción de los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, para conocer los herederos conocidos y cumplir con la citación personal, con la advertencia que una vez cumplida con la exigencia, se proveerá sobre la admisión de la demanda. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) del estado Nueva Esparta, a los fines informe si por ante ese organismo fue presentada declaración sucesoral correspondiente a los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada de las mismas junto con el acta de de defunción.
Consta al folio 60, copia certificada de diligencia de fecha 12-11-2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 03-06-2013.
Consta al folio 61, copia certificada de diligencia de fecha 13-11-2013, mediante la cual el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 23.497, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, sustituyo poder en los abogados Abelardo Ramírez y William Javier López Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 74.441 y 83.448, respectivamente.
Consta al folio 64, copia certificada de diligencia de fecha 13-11-2013, suscrita por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la ratifica la diligencia de fecha 12-11-2013.
Al folio 65, consta copia certificada de auto de fecha 15-11-2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual la jueza se aboco al conocimiento de la causa y ordena efectuar por secretaría los días de despacho trascurridos desde el día 03-06-2013 exclusive hasta el día 11-06-2013 inclusive, y se dejó constancia que haber transcurrido 05 días de despacho.
Consta al folio 66 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 15-11-2013, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual no oye el recurso de apelación ejercido por el abogado Giovanni Alvarado en fecha 13-11-2013 contra el auto dictado el día 03-06-2013.
Consta en el folio 67, copia certificada de diligencia de fecha 21-11-2013, suscrita por el abogado William Javier López Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Anaru, C.A, solicita copias certificadas de determinados folios del expediente original.
Consta en el folio 68, copia certificada del auto de fecha 25-11-2013, mediante el cual el juzgado de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado William Javier López Rosales.
Consta en el folio 69, copia certificada del auto de fecha 25-11-2013, mediante el cual el juzgado de la causa acuerda el computo solicitado por el abogado William Javier López Rosales, de los días de despacho trascurrido desde el día 21-05-2013 hasta el día 04-06-2013 ambos inclusive, y se deja constancia por secretaria de haber trascurrido 10 días de despacho.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Negritas de este tribunal).

Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se establece.
Aclarado lo anterior, se observa que el abogado William Javier López Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A, interpuso recurso de hecho ante esta Alzada en fecha 22-11-2013 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-2013 que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 03-06-2013, en el cual se ratificó el contenido del primer auto emitido por ese juzgado en fecha 05-02-2013, en cuanto a la copia de la planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes, y en el que se les exhortó a consignar el acta de defunción de los mismos para conocer sus herederos conocidos y cumplir con la citación personal.
Sobre dicha apelación se pronunció negativamente el a quo, mediante auto de fecha 15-11-2013, no escuchando la misma por considerarla extemporánea, por haberse a -su decir- verificado luego de fenecido el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del cómputo de los días de despacho ordenado por dicho juzgado en esa misma fecha.
Por su parte, indica el recurrente que el auto contra el cual apeló, fue emitido fuera del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y ello trajo como consecuencia que su representada dejara de estar a derecho surgiendo la obligación a cargo de ese juzgado de la paralización del proceso, y que –según sus dichos- debía ordenarse la notificación de la parte demandante conforme al artículo 14 del mismo código, por lo cual su apelación fue realizada tempestiva por adelantado y debe escucharse la apelación .
Visto lo anterior queda claro para esta alzada que se debe determinar de la revisión de las actas procesales, sí efectivamente la apelación ejercida fue realizada de manera extemporánea o no. Así se establece.
Ha establecido el legislador en el artículo 289 del texto adjetivo civil, lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
De igual manera el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 298, lo que a continuación se transcribe:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende primariamente lo relacionado con la procedencia de las apelaciones de las sentencias interlocutorias, asimismo con lo relativo al lapso que se establece para intentar las apelaciones.
Dicho lo anterior, debe entenderse que de cualquier sentencia interlocutoria sobre la cual recaiga apelación, el lapso para ejercer tal recurso es de cinco días siguientes a haberse dictado dicha decisión.
Emerge de las actas procesales, que en fecha 05-02-2013 (f. 55) el tribunal de la causa emite un auto instando a la parte demandante a consignar recaudos considerados como necesarios para la admisión de la demanda, y mediante diligencia de fecha 22-05-2013 (f. 56) dicha parte consigna lo peticionado por el a quo; posteriormente se evidencia que en fecha 03-06-2013 (f.58) el juzgado de la causa emite auto ratificando en parte lo solicitado en el mencionado auto de fecha 05-02-2013, en cuanto a la copia de la planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes, y exhortando a consignar el acta de defunción de los mismos para conocer sus herederos conocidos y poder cumplir con la citación personal; no obstante es para el día 12-11-2013 (f. 60) que la parte demandante -aquí recurrente- diligencia dándose por notificado del contenido del auto de fecha 03-06-2013 y apelando del mismo.
En ese sentido se observa del cómputo emitido en fecha 15-11-2013 (f. 65) por el tribunal de instancia, que los cinco días de despacho estipulados por la norma adjetiva civil para ejercer apelación de una sentencia interlocutoria concluyeron el día 11-06-13, contados desde el día 03-06-13, exclusive, fecha en la cual se dictó la decisión que se pretendía apelar por la parte demandante, de lo cual deviene que la apelación ejercida en fechas 12-11-2013 y 13-11-2013 (f. 60 y 64) fue realizada sobradamente fuera del lapso específico que dispone la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al respeto del principio de preclusión de los lapsos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil , que debe imperar en todo proceso y Así se declara.
Alega el recurrente que por haber el juzgado de la causa emitido el auto de fecha 03-06-2013 fuera del lapso indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debió notificársele conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada normativa civil, como consecuencia de la paralización del proceso que se produjo -según sus dichos- sin embargo observa esta superioridad que si bien es cierto que dicho auto fue emitido superando el lapso que establece la indicada norma 10 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del cómputo consignado por la parte que recurre de hecho (f. 69), ello se aleja de significar que hubo paralización del proceso, como se denuncia, conforme al articulo 14 ejusdem, por cuanto no se evidencia de autos que la causa haya estado paralizada o en suspenso por alguna causa legal, por cuanto aun -ni siquiera- ha sido admitida para su sustanciación por lo cual mucho menos correspondía que el juez ordenara la reanudación de la misma ni la notificación de las partes. Así se declara.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, este tribunal superior declara Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A, en la persona de su apoderado judicial contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-2013 que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 03-06-2013. Así se decide.

Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A, en la persona de su apoderado judicial contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-2013 que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 03-06-2013.
Segundo: Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08511/13
JAGM/EEP
Interlocutoria
En esta misma fecha (16-01-2014) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo