EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203° y 154°

DEMANDANTE: RODRIGUEZ PADRON JONATHAN
DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C. A.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
INCIDENCIA: RECUSACIÓN
FUNCIONARIO RECUSADO: ABG. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RECUSANTE: ABOGADO JERJES DORTA MARTINEZ

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), (f. 175 al 177, segunda pieza del expediente signado con el N° 08066-11), el Abg. Jerjes Dorta Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C. A., parte demandada en la presente causa, propuso recusación contra el ciudadano Juez JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, fundamentada de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado JUAN ALBERTO GONAZLEZ MORON, en su condición de Jueza Temporal de ese Tribunal, quien en escrito de tres folios útiles y estando dentro del lapso legal rindió el informe correspondiente motivo de la recusación propuesta en su contra.
En fecha 28 de abril de 2011 (f. 181, 2° pieza), mediante auto se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2011 (f. 183, 2° pieza), la Jueza rectora de esta Circunscripción Judicial, envió oficio solicitando la designación del Juez Accidental para que conozca de esta causa.
En fecha 10 de abril de 2011 (f. 185 y 186, 2° pieza), la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental del Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de este Estado, para conocer de esta y otras causas que cursan ante este Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2013 (f. 188, 2° pieza), se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se avoco al conocimiento de la presente causa signada con el N° 08066/11 y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 03 de mayo de 2013 (f. 189, 2° pieza), se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlos en conocimiento que este Juzgado Accidental entrara a conocer de la Incidencia de Recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del
Código de Procedimiento Civil a partir de que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso establecido para que presenten las pruebas que a bien tengan presentar, todo en aras de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procederá a dictar la respectiva sentencia dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 96 del código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan presentado pruebas y estando en la oportunidad legal prevista en dicho artículo y siendo competente este Tribunal para dictar sentencia en la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN propuesta por el abogado Jerjes Dorta Martínez, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C. A., en contra del Ciudadano Juez Abogado Juan Alberto González Morón, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a tenor de lo establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora Accidental, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa, versa sobre una ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN FASE DE EJECUCIÓN, presentada por el ciudadano JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ PADRON. El mencionado apoderado Judicial apelo de la decisión del Aquo donde este fijo como monto definitivo para la ejecución del fallo el que reposa en el informe presentado por los peritos Licenciadas ALISET RIVAS Y NELLYSA INDRIAGO, el cual es del tenor siguiente: SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 637.506.66).
Ahora bien se evidencia de actas que en fecha dieciocho de abril de 2001, el abogado en ejercicio JERJES DORTA MARTINEZ con el carácter acreditado en autos, presentó recusación contra el JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conforme a los siguientes argumentos:
OMISSIS… “al estar incurso en la causal de imparcialidad que lo inhabilita para conocer y juzgar el recurso de apelación contenido en el expediente N° 08066-11, ejercido contra el inconstitucional auto de fecha 15-3-2001 con motivo de una presunta experticia complementaria del fallo, dictado por la Juzgadora A QUO en la causa que sigue el Ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón, contra la Empresa Seguridad Venezuela, C.A., por cuanto el Abogado Juan Alberto González Morón, Juez Superior del prenombrado Tribunal, en fecha 05-10-2010, en el Expediente N° 07804/10 dicto sentencia definitiva con motivo del Recurso de Apelación ejercido por mi representada en tiempo y forma contra la sentencia proferida en fecha 15-4-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en la misma causa que sigue que sigue el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón contra la Empresa Seguridad Venezuela, C.A., y donde se dictó el inconstitucional auto objeto del recurso de apelación que cursa en el Expediente N° 8066, siendo que la sentencia de Alzada vulneró el derecho de defensa, del debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, donde también esta demostrada su falta de imparcialidad, violándose el orden público, y siendo que el presente recurso de apelación contenido en el expediente N° 08066/11 es ejercido en la misma causa donde fue proferida la referida sentencia de fecha 05-10-2010, ello constituye uno de los motivos que evidencia que el derecho consagrado en el artículo 49.3 Constitucional, como es el derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial se encuentra comprometido en esta causa, lo que afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.”.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el Abogado JUAN ALBERTO GONZLEZ MORON, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA presentó informes alegando:
…OMISSIS…Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en primer lugar la parte recusante, en su diligencia de recusación no menciona de manera responsable la causal por el cual se me pretende recusar, como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo la parte uno de los requisitos indispensables para permitirle al funcionario, en este caso a mi persona como juez, enterarme por cual razón o motivo se pretende aperturar un procedimiento sobre mi presunta falta en el ejercicio de mis funciones, vulnerándose en todo caso, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el texto Constitucional en su artículo 49, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Como segundo punto, considero que la parte que formalizo denuncia contra mi persona por hechos que le alega en su escrito correspondiente, a mi criterio está totalmente fuera de lugar, en lo que se refiere a los acontecimientos que se llevan por esta alzada, ya que nunca se le ha vulnerado derecho alguno (…). Una vez que llega el expediente a este tribunal, se le da entrada y se le confiere a las partes el lapso establecido para explanar los alegatos que a bien tengan señalar en procura de su defensa, pero, pero pretende la parte recusante que por haber sido yo quien dicto la sentencia en alzada, que actualmente se encuentra en etapa de ejecución, no pueda conocer el recurso de apelación que cursa en el presente expediente supuestamente por estar prejuzgando para emitir la sentencia respectiva, situación esta que no puede ni debe realizar un jurista como el que me recusa, para tratar de paralizar un proceso, utilizando como herramienta que se haya quebrantado mi imparcialidad por haber sido yo quien dictara la sentencia emanada de esta alzada en fecha 05-10-2010, cuando no es así, atentando contra mi imparcialidad, la que he mantenido a lo largo de esta causa y aplicando la norma ajustada a derecho, razón por la cual quien me recusa injustificadamente pretende de manera temeraria por medio de esta vía, que me pronuncie sobre aspectos que corresponden solamente, las apelaciones interpuestas por ante el a quo y hoy cursan en esta alzada, (…), por lo que considero que la recusación interpuesta, como bien explique anteriormente, va en detrimento de la alta investidura del juez y sería contrario a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia. Por consiguiente, rechazo la imputación de estar incurso en causal de recusación alguna, por lo que solicito que la misma sea declarada sin lugar por improcedente además de criminosa….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Operadora de Justicia estima pertinente para el caso de autos establecer determinadas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales a modo por una parte de ilustrar al foro acerca de la institución jurídica procesal de la Recusación y por otro lado, arribar a un criterio que le permita entonces determinar si ciertamente el funcionario recusado incurrió en la cristalización de la causal de Recusación denunciada o por el contrario determinar si se desprende en definitiva del estudio pormenorizado de las actas procesales y las pruebas aportadas a la incidencia que no fueron materializadas.
De manera pues que, es importante entonces aclarar que ha establecido de manera reiterativa la Jurisprudencia Venezolana que la institución de la Recusación, es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones.
Igualmente se plantea que el Constituyente de 1999 estableció como mecanismo de control del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es indispensable para la buena y sana Administración de la Justicia garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que por ende no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, de lo contrario se estaría notablemente lesionando éstos principios de rango constitucional que deben indefectiblemente estar presentes en todo proceso que se estuviere ventilando por ante los Tribunales de la República. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, aunado a lo primariamente plasmado y a los fines arriba definidos, se establece que la figura jurídica procesal de la Recusación como competencia subjetiva, se debe entender como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma”; y siendo el recusado en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, el funcionario Abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON quien funge como Juez que conoce de la causa, debe forzosamente estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir. Siendo pertinente entonces esbozar el criterio que ha desarrollado el procesalista patrio Arminio Borjas, el cual, en su obra “Comentarios al Código de Procedimientos Civil” manifiesta que “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”. El Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus funciones le corresponde actuar conteste a los deberes éticos y en acatamiento de los principios de imparcialidad y objetividad, del respeto y actuación tolerante y acorde con las partes, hacia los abogados y todas las personas con las que trate en el ejercicio de sus funciones, por lo que si se demuestra que ha incumplido con éstas o de alguna manera existe una presunción que haga sospechar que su actuación no es parcial con alguna de las partes, debe ser separado de sus funciones para el conocimiento de la causa o asunto que lleva y es por ello que se encuentra enteramente justificado la existencia de la Recusación e Inhibición en aras de lograr una recta Administración de Justicia, ya que se hace necesario determinar si existe incompetencia personal que haga al funcionario inhábil para conocer o continuar conociendo de una causa en particular.
De ahí que, examinado detenidamente la diligencia contentiva de solicitud de Recusación por parte del apoderado judicial de JONATHAN RODRIGUEZ PADRON, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa ésta Jueza que la misma no se encuentra argumentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido es preciso señalar los términos bajo los cuales la representación judicial de los demandantes antes identificados, manifiesta que en la presente causa, el Juez Temporal JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON incurrió presuntamente en la causal de falta de imparcialidad para conocer el presente recurso de apelación, es que, “…Por cuanto el Abogado Juan Alberto González Morón, Juez Superior del prenombrado Tribunal, en fecha 05-10-2010, en el Expediente N° 07804/10 dicto sentencia definitiva con motivo del Recurso de Apelación ejercido por mi representada en tiempo y forma contra la sentencia proferida en fecha 15-4-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en la misma causa que sigue que sigue el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón contra la Empresa Seguridad Venezuela, C.A., y donde se dictó el inconstitucional auto objeto del recurso de apelación que cursa que cursa en el Expediente N° 8066, siendo que la sentencia de Alzada vulneró el derecho de defensa, del debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, donde también está demostrada su falta de imparcialidad, violándose el orden público, y siendo que el presente recurso de apelación contenido en el expediente N° 8066, es ejercido en la misma causa donde fue proferida la referida sentencia de fecha 05-10-2010,…”
1º Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
“Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares”.
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Propio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la cual esta incurso y es motivo de que su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa.-
2º En principio, pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de Recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para Inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa. No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenido en su artículo 2º y la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como lo exige el artículo 26 eiusdem, no puede limitarse la Recusación o la Inhibición a las establecidas causales, sino que en obsequio a esta imparcialidad, transparencia y a la justicia, cualquier hecho que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este, voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona.-
Respecto a las causales de recusación y su taxatividad, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz, estableció que:
“Omissis… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)”.
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.
Al respecto cabe señalar a continuación, el criterio manejado por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, Exp. N° AA10-1-2002-000051, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (Resaltado nuestro).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
En cuanto a la causal de imparcialidad opuesta por el recusante, al señalar como criterio para que esto haya sucedido, es que el juez recusado fue el mismo que dictó sentencia definitiva en la causa que se está ejecutando y contra la cual se ejerció recurso de apelación en la incidencia surgida con ocasión de la experticia complementaria del fallo que se realizó; considera quien hoy suscribe este fallo, que el prejuzgamiento, solo procede como causal de recusación y que puede afectar la imparcialidad del juez solo procede cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Como fundamento de la causal anterior, el abogado JERJES DORTA MARTINEZ LOPEZ con el carácter acreditado en autos, sostuvo que los hechos narrados en su diligencia de recusación, son suficientes para afectar la imparcialidad del Juez Superior, observa esta Juzgadora de las pocas pruebas aportadas a los autos, que el referido ciudadano haya aportado elementos de convicción que hagan procedente la causal invocada; y por cuanto no fue probado de manera alguna en el curso de la incidencia que el Juez recusado haya desarrollado conducta alguna que afecte su imparcialidad, se considera improcedente la causal de recusación invocada fuera de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente señaladas y no existiendo en autos probanza alguna que configure verdaderamente la causal invocada por el actor, aunado al hecho de que se deduce claramente de las actas que cursan y fueron aportadas en la presente incidencia por parte del funcionario recusado, es acertado afirmar la ausencia de pruebas que nos lleve a la conclusión de que el recusado al haber dictado sentencia definitiva en la causa principal y no siendo el Juez de la causa, sea suficiente para afectar su imparcialidad en la incidencia de la experticia hoy apelada en la presente causa, pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del proceso judicial por éste llevado; en razón de ello, es por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA. C. A., contra el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se dispone que el mencionado juez debe seguir conociendo del presente expediente, por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se le impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al Juez Recusado, para que esté al tanto de lo decidido y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la Asunción a los quince (15) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
EL JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. YOLY GUZMAN RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

En la misma fecha y siendo las 2:10 minutos de la tarde se dictó y publicó la presente Sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO