REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.122, quien actúa en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-04-1994, bajo el Nº 16, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ANTONIO GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.952.379 y 7.088.490 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.520 y 40.124, respectivamente.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana EMIGDIA EMPERATRIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.706, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial “La Riviera” (primera etapa), casa Nº TH-23, de la urbanización Dumar, sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogado HENRY JASPE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.657 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 18-07-2013 (f. 252, 1ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-14.265 de fecha 12-07-2013 (f. 251, 1ª pieza), anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de 251 folios útiles, el expediente Nº 24.733, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval Toro contra el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández y la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 08-07-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23-07-2013 (f. 253, 1ª pieza) este tribunal le dio entrada al expediente, asignandole el Nº 08454/13 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 23-07-2013 (f. 254, 1ª pieza) mediante auto se ordenó cerrar la primera pieza por estado muy voluminoso y abrir una nueva que se denominará segunda pieza (f. 1, 2ª pieza).
2ª pieza.
Consta a los folios 02 y 03 de la 2ª pieza, escrito presentado en fecha 26-07-2013, por la ciudadana Emigdia Emperatriz Morales, debidamente asistida por el abogado Henry Jaspe Garces, mediante el cual presenta formal adhesión al presente procedimiento de amparo, por considerar que la decisión dictada por el a quo afecta sus legítimos derechos constitucionales a no ser perturbada en el goce pacifico del inmueble que ha destinado a su vivienda y la de su grupo familiar, y el cual es el objeto de la presente acción, y acompaña poder apud acta que otorga al abogado Henry Jaspe Garces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549 (f. 04); al folio 05, la Secretaria del este Tribunal deja constancia que el acto de otorgamiento del poder se verifico en su presencia.
Consta a los folios 06 al 15 de la 2ª pieza, escrito de alegatos presentado en fecha 13-08-2013, por el abogado Henry Jaspe Garces, en su condición de apoderado judicial de la tercera adhesiva, en el cual fundamenta su adhesión a la apelación.
A los folios 16 al 19 de la 2ª pieza, consta escrito de fundamentación presentado en fecha 18-09-2013, por el abogado Antonio González Abad, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 24-10-2013 (f. 20, 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 24-10-2013 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
La accionante en su escrito libelar expresa:
Que “la acción de amparo, la ejerce por la violación del hogar doméstico (artículo 47 constitucional); (artículo 49 de nuestra Carta Magna), que establece el debido proceso, por cuanto se le privó de toda garantía de defensa; violación de la protección del honor y privacidad (artículo 60 de la C.R.B.V. (sic)), y por cuanto no existe medio procesal ordinario preexistente lo suficiente celero y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, ya que actualmente se encuentra viviendo en una completa inestabilidad, pagando grandes cantidades de dinero en hoteles, durmiendo en casa de amigos y vecinos, perturbada y preocupada sabiendo que sus bienes adquiridos con sacrificio durante toda su vida, corren riesgo de deteriorarse al encontrase en una situación precaria, en un sitio no acorde con la protección debida, razón por la cual considera que esta es la acción más expedita, idónea y eficaz para restituir de inmediato la situación jurídica infringida.”
Que “desde el 15-06-2010 es arrendataria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas TH-23, el cual forma parte del Conjunto Residencia “La Riviera” (primera etapa) ubicado en la Urbanización “Dumar”, sector Bella (sic) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (…).”
Que “ha venido pagando los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios en Banesco, a la cuenta corriente del ciudadano Iván Darío Martínez, (…), realizando el último depósito el 22-12-2012, por la cantidad de 96.000,00 bolívares.”
Que “a mediados del año 2012 viajó a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo y personales y allí tuvo un accidente que la obligó a someterse a terapias, lo que demoró su regreso a este estado (sic).”
Que “durante su ausencia mantenía comunicación telefónica a menudo con el ciudadano Iván Martínez, quien conocía plenamente lo ocurrido y las causas que demoraban su regreso al estado (sic).”
Que “en fecha 30-12-2012, en horas de la noche, una vez rehabilitada, regresó al inmueble arrendado y trató de abrir la cerradura, lo cual no pudo hacer, notando que la misma había sudo cambiada, se acercó a una de las ventanas que estaba semi-abierta y observó que dentro del inmueble no se encontraban sus bienes muebles, por lo que de inmediato trató en varias oportunidades comunicarse con el ciudadano Iván Martínez, vía telefónica, y éste no respondió a su llamado, preguntó a los vecinos y éstos le manifestaron que el ciudadano Iván Martínez había sacado los bienes muebles con un tribunal.”
Que “desde ese momento comenzó a padecer todo lo que significa no tener una vivienda donde vivir, ya que al ser imposible ingresar a la vivienda que tenía arrendada y donde se encontraban sus bienes muebles y pertenencias personales, se vio obligada a buscar donde pasar esa noche con el riesgo de que dicha situación ocasiona, so pena de dormir a la intemperie, con la fortuna de encontrar hospedaje en plena época decembrina.”
Que “al día siguiente se trasladó a la Policía Municipal de Mariño y realizó la denuncia correspondiente, trasladándose dos funcionarios de ese organismo al inmueble logrando verificar y constatar que efectivamente habían sustraído los bienes muebles, situación que verificaron a través de la ventana que señaló anteriormente y por entrevistas realizadas a algunos vecinos.”
Que “posteriormente efectúo denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 76, sección de Investigaciones Penales, y todas las actuaciones resultantes de la investigación cursan ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado (sic), en el expediente signado con el número 17-MP-F3-1584-1590-13, donde fue citado el ciudadano Iván Martínez para ser imputado al demostrarse que incurrió en hechos punibles.”
Que “luego compareció a diferentes tribunales de Municipio de este estado (sic) para verificar si había alguna orden de desalojo en su contra, y pudo constatar que existía una inspección judicial practicada el 30-11-2012 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (…) a solicitud del ciudadano Iván Martínez, en el inmueble arrendado donde reconoce el contrato de arrendamiento realizado entre él y ella, manifestando que ella no ocupaba el inmueble desde hace 20 meses, que lo abandonó y que no había podido localizarla, todo eso se desvirtúa con los depósitos de cánones de arrendamiento que fueron recibidos por el arrendador, también se apoyó para solicitar la inspección judicial en que en el inmueble había una fuga de agua, que estaba causando graves problemas al propio inmueble y a los inmuebles colindantes, de ser esto cierto, bastaba con cerrar la llave del medidor que se encuentra fuera de la vivienda, o suspender el servicio de agua, al igual que, según él, lo hizo con el servicio eléctrico, (…) de manera que el ciudadano Iván Martínez se apoyó en mentiras para utilizar a un tribunal de la república con el propósito final de efectuar el desalojo arbitrario.”
Que “mantuvo una comunicación constante, vía telefónica, con el ciudadano Iván Martínez, para conocer detalles sobre el inmueble y éste nunca le señaló los problemas que menciona, por el contrario cuando ella se comunicó con Iván Martínez en el mes de diciembre de 2012 para manifestarle que iba a realizarle el depósito de los cánones de arrendamiento y que a finales de ese mes regresaría, este le dijo que todo se encontraba bien y que no existía ningún problema, actuando de mala fe ya que para esa fecha, luego de la inspección judicial, le había cambiado la cerradura al inmueble y sacado sus bienes muebles.”
Que “por averiguaciones logró obtener información de que sus bienes fueron trasladados a la depositaria Nueva esparta, ubicada en la avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hecho que se verificó a través de una inspección judicial realizada el 19-02-2013 por el tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, ya que efectivamente los bines muebles y cuestiones de uso personal de su propiedad se encontraban allí donde fueron llevados por instrucciones del ciudadano Iván Martínez, sin ninguna orden judicial que avalara ese traslado y posterior depósito en un sitio que no reúne las condiciones necesarias para su mantenimiento encontrándose expuestos a su deterioro, (…)”
Que “desde la fecha del desalojo arbitrario se encuentra sin una vivienda fija donde vivir, lo que constituye un irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilina, siendo el mismo un derecho constitucional, más aun cuando los desalojos sólo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso.”
Que “fue desposeída violentamente de su hogar, el arrendador hizo justicia por mano propia, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (…)
Que “en razón de tales circunstancias es por lo que procede a interponer la presente acción de amparo, para que se le restituya el derecho constitucional infringido, como es, el hogar doméstico, amparado en el artículo 47 de la Constitución.”
Que “si es cierto que propietario del inmueble tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que ella ingresó a la vivienda con su consentimiento, amparada por un contrato de arrendamiento, y si éste lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Que “no puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito, violentando normas constitucionales, porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar cambiar los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violentando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la prorroga legal concedida para desocupar dicho bien.” (…)
Que “los derechos constitucionales violados son los contemplados en los artículos 60, 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el último en concordancia con el artículo 2 eiusdem.”
Que “el desalojo arbitrario del inmueble arrendado, y obstaculización del acceso al mismo a su arrendatario por parte del arrendador, sin que existiera un proceso que precediera tales actos, configura una vía de hecho, ya que la controversia excede a una pretensión por incumplimiento de contrato.” (…)
Que “que en el presente caso el arrendador procedió a efectuar su desalojo, omitiendo su obligación de preceder su actuación al procedimiento legalmente establecido y privándola de actuar en resguardo de sus intereses frente a una actuación que desfavorecía su actuación, pues su actuación no tuvo lugar en razón de un procedimiento ordinario de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, el procedimiento previo a la ocupación del inmueble arrendado por parte del arrendador, es un requisito imprescindible para garantizar al afectado el derecho a la defensa y al debido proceso.”
Que “la inexistencia del procedimiento previo a la actuación material de toma de posesión por parte del arrendador, constituye una vía de hecho lesiva al derecho a la defensa.” (…)
Que “el ciudadano Iván Martínez perpetro una vía de hecho contra ella al impedirle el acceso al inmueble arrendado, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues si han querido extinguir la relación arrendaticia que mantenía, ha debido, en principio, dejar constancia de las condiciones en que daría término a la misma, respetando los derechos que le correspondían al accionante por ser inquilino de dicho inmueble, por lo que su proceder disiente sustancialmente respecto a lo que debe ser la correcta actividad conforme y congruente con la Constitución y la Ley, menoscabando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “solicita se le restituya su condición de arrendataria y en consecuencia se le ponga en posesión del inmueble, ya que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el arrendador la desalojó del inmueble que había alquilado para tenerlo como hogar.”
Que “con fundamento en los artículos 585 y 588 en parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada consistente en que se le coloque en ocupación del inmueble arrendado tipo apartamento, distinguido con las siglas TH-23, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Riviera” (primera etapa) ubicado en la Urbanización “Dumar”, sector Bella (sic) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto no cuenta con ningún lugar a donde ir, y se encuentra viviendo en una gran inestabilidad habitacional.”
Que “solicita al tribunal decida en virtud de la observancia de los artículos señalados que protegen sus derechos y garantías, más aun cuando existe una Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Presidenta del máximo Tribunal de la República sobre la prohibición temporal de toda práctica de medida judicial de carácter preventivo o ejecutivo que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, sin que medie primero el procedimiento administrativo que regula la materia y posteriormente ante el ente judicial si la gestión administrativa no da solución al conflicto entre las partes, siendo que en este caso en particular el bien inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente le servía de vivienda y el arrendador utilizó la vía de hecho y no la del derecho para hacer valer sus supuestos derechos.” (…)
Que “actualmente no posee un hogar y/o vivienda digna donde vivir derivado de las acciones exteriorizadas por el ciudadano Iván Martínez, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel C.A., ya identificada.”
Que “hace hincapié en esta circunstancia ya que se encuentra en una gran inestabilidad habitacional por una acción abusiva y trasgresora del ciudadano antes mencionado, quien a través de una vía de hecho violentó derechos y garantías que le asisten, es por ello que solicita respetuosamente (…) se pronuncie sobre los siguientes particulares: Primero: Admita y sustancie conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional. Segundo: Con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada consistente en que se le coloque en ocupación del inmueble arrendado tipo apartamento, distinguido con las siglas TH-23, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Riviera” (primera etapa) ubicado en la urbanización “Dumar” sector Bella (sic) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto no cuenta con ningún lugar a donde ir, y se encuentra vivienda en una gran inestabilidad habitacional. Tercero: Admita las pruebas promovidas. Cuarto: Restablezca la situación jurídica infringida. Quinto: Notifique al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.”
Que “finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamiento de ley. (…)”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 28-06-2013 (f. 136 al 155 de la 1ª pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia de las comparecencias de la ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval Toro, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado Freddy del Jesús García Guevara; del presunto agraviante, ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, debidamente asistido por los abogados Antonio González Abad y Jorge Luis González López; así como de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, abogada Carmen Cueto. En dicha audiencia cada parte expresó sus alegatos de la siguiente manera:
Parte presuntamente agraviada: “(…) los hechos están expresado en el libelo de la acción de amparo el agraviante Iván Darío era arrendador de la señora, el llego (sic) ya tenia desde el 2010 la señora vivienda (sic) también tenían un acuerdo que le cancelaba consecutivo, llego (sic) una comunicación del desalojo, y yo llame al ciudadano Iván, si había algún procedimiento para el desalojo y el mismo me manifestó que no había realizado ninguno, él lo que me dijo fue que la señora le cancelara el dinero y ella le cancelo (sic) 96 mil bolívares, hablo (sic) con el señor y le dijo que regresaba luego, ella regreso (sic) el 30 de diciembre y se dio cuenta que la cerradura estaba cambiada y no vio sus enceres (sic), luego se procedió a llamar al ciudadano Iván y como no respondió se llamo (sic) a la policía para que prestaran colaboración por la perturbación, a el señor no se le debía nada, cuando empezamos a averiguar nos encontramos a través de una inspección que se encontraba inundada la vivienda supuestamente, la información suministrada por los testigos, ellos fueron los transportistas que se llevaron los bienes y los metieron en cajas por orden de Iván Martínez y lo llevaron a una depositaria y levantaron un acta de lo que iba en la caja, nos trasladamos con la guardia nacional para localizarlo y se le notifico (sic) del acto, paso (sic) a Fiscalía y en vista que no había otro medio es por lo que procedimos a introducir el amparo y se realizo (sic) una inspección a la depositaria Nueva Esparta y los bienes están deteriorados, si bien es cierto que la señora se hubiese negado a realizar un pago el mismo tenia que proceder por otras vías, aunado que existe un procedimiento administrativo y existe una ley que prohíbe el desalojo a vivienda principal, el no debía haber tomado la justicia por sus propias manos, para eso están las leyes y las normas, ninguna acción se puede tomar sin las previa consideración de los jueces, si el considerado que mi cliente le estaba causando un daño debió asistir a otras instancias, nunca tuvo que sustraer esos bienes que no les pertenecía, no se sabe si esos bienes están perdidos, fuimos hacer la inspección y solo (sic) encontramos ropas, las demás joyas y otros enceres (sic) no se encontró, cuando yo hable por teléfono con el señor el dijo que quería hablar con la señora y la misma le cancelo (sic).”
En su derecho a réplica expuso lo siguiente: “vistos los alegatos por mi colega esta muy bien la parte que esperan alegar simplemente apegándose a su domicilio, lo único que esta haciendo es tapar la violación de los derechos de mi clienta, pero eso no le da derecho a el (sic) en tomar la justicia por sus propias manos, trasladar a un juez y tomar bienes que no le pertenecen aun sitio en el que se están dañando, allí se encuentran fotos personales, cuando DILCIA se ausento (sic), fue porque tenia una enfermedad y tuvo que ausentarse, la narración de los hechos fue apegado a lo que paso (sic), pero si esta (sic) claro que Iván tomo la justicia por sus propias manos, hay medidas administrativas y judiciales para desocupar a la ciudadana, porque si me dicen por favor retírense que yo necesito arrendar el inmueble, si eso sucede se debió hacer un procedimiento administrativo, cuando el toma la justicia por sus manos el no va a decir que ella no vivía en el inmueble, el si puede hacer justicia por sus manos y nosotros no podemos solicitar que se haga justicia. En este momento la representación que alega esto se ve que no tiene un medio para hacer la defensa que no hizo el señor Iván.”
Parte presuntamente agraviante: “(…)“con respecto a la exposición de los hechos y los conceptos jurídicos que ha expresado el colega, esta representación en primer lugar quiero decir que esta instancia que se ha escogido con sede constitucional, el mas sagrado procedimiento de amparo constitucional, entre la parte siempre se van a dirigir disputas, pero no todas esas controversias tienen el rango para que puedan ser llevadas a la sede constitucional, eso implica activar el sistema judicial, siendo un instrumento delicado que tiene que ser rendido con anterioridad porque se presume que hay una violación de derecho constitucional, digo esto como preámbulo toda vez que voy a poner una causal de inadmisibilidad, no negamos que el señor el (sic) Iván sea el representante de la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. y no negamos que se celebro (sic) un contrato con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, el recurrente de los hechos no tiene nada que ver con ese escrito, y quiero empezar; que para haber podido la señora DILCIA, ampararse por este medio tenia que haberse demostrado la violación de un derecho constitucional, el colega menciona la violación del derecho domestico (sic), ahora bien el hogar domestico (sic) es un concepto bien claro para los jurista el hogar es el espacio físico para habitación donde se pernota, donde se cena, se cuidan a sus hijos, es decir el pilar fundamental, eso no es lo que esta (sic) en juego, a una persona le chocan y le violan, que es el caso que nos ocupa, no ha quedado evidenciado por los elementos de pruebas aquí consignados y por la narración de la señora DILCIA, ella nunca la arrendó con el fin de vivir en ella, solo lo hizo con el fin de ocupación ocasional meramente con vistas recreativas, vacacionales, veraneos pero no con ánimos de habitar, hechos tales como el que la señor DILCIA se ausente, tal y como lo hace en una de sus declaraciones hace 9 meses, en otra declaración dice que dejo (sic) de habitar durante 11 meses; con el respeto a la (sic) exposiciones, los hechos y los conceptos jurídicos que ha expresado el colega, lo cierto es que la señora habrá ido unos días, yo quisiera que tuviera una prueba fehaciente, el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil lo sostenga la municipalidad pero quizás el elemento de mayor envergadura es el que emana del Consejo Nacional Electoral, el articulo 30 de procesos electorales dice que tenemos que participar el domicilio, el último paro (sic) que presente el consejo electoral refleja que la dirección de la señora es los naranjos, constancia publica (sic) se consigna en este expediente, del cual ese domicilio de esta señora, la señora miente cuando dice que ella fue arrendataria, eficientemente los depósitos consignados por ustedes, con los bauches se demuestra que la señora el último pago es la que va desde el año 2011, quiere decir que cuando ocurres (sic), es normal que se este produciendo actos especulativos de arrendatarios profesionales, donde alquilan en todas parte y luego se acogen a los privilegios de acoger a los derechos de los venezolanos, cuando se tiene varios domicilios la protección constitucional.”
En su derecho a contrarréplica expuso lo siguiente: “en cuanto a las declaraciones del abogado de la parte accionante de conformidad con el articulo 478 del Código Procedimiento Civil, no puede constituir declaración valida, usted habla de bienes que están abandonados y tienen daños, lo que no sabemos es que si están dañados por la depositaria, ustedes insiste en el hecho de tomar justicia por sus propias manos ustedes hicieron una denuncia por la policía y el ministerio público y se llamo (sic) e imputo (sic), eso es causa de inadmisibilidad del amparo, por existir un procedimiento ordinario, si esto fuera un tribunal penal esta bien, pero este no es el mecanismo que se esta atacando aquí y esta entre las posibilidades y hay una causal de inadmisibilidad que habida cuenta, lo que actualmente habita una señora y paga su renta como una vivienda principal, la causal de improcedencia del domicilio, que se demostrara (sic) con las pruebas que se les presenta no habitaba a titulo de vivienda, no es cierto que el tribunal pueda determinar de entrada la improcedencia del amparo, pues hace un examen del asunto, para eso esta la audiencia, haciendo el hincapié nosotros además del escrito de conclusiones esta el escrito pruebas para ser evacuados en este acto.”
Actuación del Ministerio Público: “el tribunal en sede constitucional le garantizo (sic) todas la garantías constitucionales a las partes, asimismo se evidencia que en el presente procedimiento no se agotaron otras vías antes de iniciar el amparo constitucional. Es todo.”
Actuación del Tribunal de Instancia en Sede Constitucional: El tribunal luego de las exposiciones realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, procedió ha admitir las pruebas promovidas por las mismas, y llamó y juramentó a los testigos promovidos por ambas partes; pasando el tribunal a interrogar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, testigo promovido por la parte querellante, haciéndolo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, el nombre del juez del tribunal al momento de haber hecho la inspección? R-el nombre es Alberto Rausseo Valderrama, Tribunal Tercero de Municipio. ¿Diga el testigo si se procedió a levantar algún acta, si usted la firmo (sic), si la firmo (sic) el juez, diga quienes se encontraba y quienes firmaron? R- Yo no la firme porque llegue después, la firmo (sic) el juez, el Dr. Iván Martínez, el Dr. Juan Carlos Coll, y el experto fotógrafo, que no recuerdo su nombre. 3. ¿Diga la fecha, día, hora en la cual se hizo la inspección? R- el 27 de noviembre d 2012. 4. ¿Donde se encuentra anexada esa acta, si hay algún expediente? R- el expediente lo debe tener el señor Iván. 5. ¿Diga el testigo si el tiene conocimiento si era una inspección extra judicial o si existía algún procedimiento previo. R- Era un procedimiento normal una inspección normal. 6.- ¿Recuerda usted si estaba allí anexado la empresa que representa como depositaria? R- No, 7.- ¿Usted fue llamado para que retirara nada mas los bienes. R- si, utilice dos vehículos, una picock (sic) y una cava 350, hicimos dos viajes. 8- ¿No recuerda que tipos de bienes eran? R- eran ropas, prendas, zapatos, algún maletín ¿Y para eso utilizo (sic) dos viajes?. R- si porque eran muchos, eran neveras, lavadoras y algunos bienes aun quedaron allá, la cama grande que el Dr. Iván dijo era de el (sic). 8- Recuerda usted si el juez de municipio se llevo (sic) el acta. R- si llevo (sic) el acta.
V.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 08-07-2013 (f. 195 al 243 de la 1ª pieza) y de su texto se extrae:
“(…) PUNTO PREVIO:
Se desprende del escrito presentado por los abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, en su condición de apoderados judiciales de las partes querelladas, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que dentro del acervo probatorio que presentó incluyó la prueba de informe dirigida a la GERENCIA regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Insular, y que este Tribunal durante la audiencia procedió a admitirlas todas en forma genérica obviando referirse que en cuanto a la prueba de informe la misma no se admitía por cuanto resultaba evidentemente impertinente para comprobar los hechos controvertidos en la presente acción de amparo debido a que el hecho presuntamente lesivo en este caso se refiere al desalojo del que fue objeto la querellante y con dicha prueba se pretende comprobar aspectos vinculados con la actividad económica, y el cumplimiento los deberes formales como contribuyente.
Vale destacar que la parte querellada en lugar de enunciar a viva voz todas y cada una de las pruebas promovidas, se limito (sic) a presentar un escrito voluminoso de 23 folios, y 9 anexos y, que asimismo, ante la omisión involuntaria de ordenar la evacuación de la misma no insistió en que se procediera a librar el oficio correspondiente.
Bajo tales consideraciones se estima que a pesar de la omisión detectada por este Juzgado que actúa en sede Constitucional, la misma no es relevante por cuanto como se dijo dicha prueba no se vincula con aspectos controvertidos en el presente juicio y por lo tanto no es procedente ordenar bajo ninguna formula legal la reposición de la causa por cuanto resulta a todas luces innecesaria. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INADMISIBILDAD DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica (sic) del presente Amparo Constitucional, el apoderado judicial de las apartes (sic) quelleradas (sic), solicito (sic) la inadmisibilidad del miso (sic), de la manera siguiente: “…con respecto a la exposición de los hechos y los conceptos jurídicos que ha expresado el colega, esta representación en primer lugar quiero decir que esta instancia que se ha escogido con sede constitucional, el mas sagrado procedimiento de amparo constitucional, entre la parte siempre se van a dirigir disputas, pero no todas esas controversias tienen el rango para que puedan ser llevadas a la sede constitucional, eso implica activar el sistema judicial, siendo un instrumento delicado que tiene que ser rendido con anterioridad porque se presume que hay una violación de derecho constitucional, digo esto como preámbulo toda vez que voy a poner una causal de inadmisibilidad,…”.
Igualmente, alegan en el escrito presentado y agregado en la audiencia oral y publica (sic), que reiteran el carácter de inadmisible, ya que por cualquier tutela de amparo constitucional al hogar domestico (sic), basada en los artículos de la Carta Magna citados por la parte actora, no prosperan sino en el caso que efectivamente el inmueble cuya ocupación se pretende, constituya la vivienda principal del presunto agraviado, no siendo aplicable tal tutela a un inmueble destinado a veraneo o ocupación ocasional en temporadas vacacionales; que actualmente el inmueble en cuestión se encuentra arrendado y efectivamente ocupado con fines habitacionales, por una familia, ya que resulta jurídicamente imposible a nuestros representados, a la luz de la vigente legislación en materia de protección en contra de desalojos arbitrarios, revertir la supuesta y negada situación jurídica infringida, desalojando a una familia que realmente habita desde el mes de enero del presente año el referido inmueble y que a diferencia del querellante, honra puntualmente sus deberes como inquilinaria; que con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo, la presunta agraviada opto (sic) por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuales son las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo, es decir que si sobre la pretensión propuesta recae alguna de las causales prevista en la norma en comento, no se admitirá la acción de amparo.
En su defecto, de la revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, se observa que la presente pretensión de amparo constitucional no recae en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que las causales de inadmisión en las que se basa la parte querellada para solicitar la precitada inadmisibilidad, tampoco se encuentran estipuladas en el referido articulo 6, eiusdem; por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción solicitada por las partes querelladas. ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DE LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS:
Del contrato de arrendamiento privado inserto a los folios 11 al 16 y sus respectivos pagos de cánones de arrendamientos, a favor del titular de la cuenta ciudadano Iván Darío Martínez, representante de la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., realizados por la ciudadana Dilcia Sandoval, se desprende su condición de arrendataria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Riviera”, Primera Etapa, identificado con las siglas TH-23, ubicado en la Urbanización “Dumar”, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual a su vez, fue individualmente reconocido por el ciudadano Iván Darío Martínez, cuando afirmó, en la audiencia pública constitucional, que “no negamos que se celebro (sic) un contrato con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO”. Sin embargo, el apoderado judicial de las partes querelladas Iván Darío Martínez, y la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., sostuvo en contradicción a lo declarado en la misma audiencia por el mencionado apoderado, que la “señora Dilcia miente cuando dice que ella fue arrendataria y que es normal que se este produciendo actos especulativos de arrendatarios profesionales, donde alquilan en todas partes y luego se acogen a los privilegios de los derechos venezolanos cuando se tiene varios domicilios…”. De manera que, este Tribunal procede a revisar las otras pruebas evacuadas en autos, y al efecto observa del resultado arrojado por las inspecciones judiciales practicadas entre ellas la cual corre inserta a los folios 20 al 30, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, identificada con el Nº 1.349-12, con fecha de entrada 26/11/2012 y fecha de salida 30/11/2012, solicitada por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., y asistido por el abogado Juan Carlos Coll Contreras; en la cual alega que en virtud que existe un contrato de arrendamiento verbal que su representada realizó con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, ya identificada y que desde hace veinte (20) meses no ocupa el inmueble, lo que denota su abandono y la imposibilidad de localizar a la arrendataria en vista del deterioro que esta sufriendo el inmueble ya identificado supra, es por lo que solicita se traslade y practique inspección judicial para dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: que el inmueble se encuentra desocupado de personas y el estado de conservación y mantenimiento del inmueble; Segundo: que en el inmueble hay una fuga de agua, que está causando graves problemas al propio inmueble y a los inmuebles colindantes; Tercero: que deje constancia que necesario suspender el servicio eléctrico del inmueble, para evitar un corto circuito por la fuga de agua; Cuarto: que se deje constancia del inventario de bienes muebles que pudieran encontrarse dentro del inmueble. Ahora bien, como se evidencia del acta de fecha 27/11/2012, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, en la cual se dejó constancia del primer particular, de que el mismo se encuentra deshabitado de personas, al segundo particular el Tribunal deja constancia que el inmueble se observa gran cantidad de agua tanto dentro como fuera; al tercer particular el tribunal deja constancia de que el servicio eléctrico se encuentra suspendido por razones de seguridad y al tercer particular, el Tribunal deja constancia de la existencia de una gran cantidad de bienes muebles y procede a levantar inventario anexo. Como se puede apreciar de la notificación de reclamo urgente de fecha 19/11/2012, en la cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional “La Riviera”, dirige a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., el reclamo de daños ocasionados a la rotura de tuberías de agua del Town House TH-23, tuberías estas que se reventaron por la fuerza de agua que llega muchas veces, como lo declaro (sic) el ciudadano (testigo de la parte querellada) Santiago Roberto Marambio Fajardo, quien hace mantenimiento del condominio ya identificado; como observa este Tribunal en sede Constitucional, que se originó una situación de violación a los derechos constitucionales alegados por la parte querellante, cuando el ciudadano Iván Darío Martínez, actuando en su propio nombre y en el de su representada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., infringiendo la privacidad del hogar doméstico de la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL, ya que la inspección contra el inmueble arrendado se convirtió en un desalojo arbitrario al permitir el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, que se retiraran los bienes para el resguardo de una depositaria, cuando las depositarias actúan en el ejercicio de auxiliares de justicia bajo mandato de un tribunal cuan (sic) la misma se encuentre ejecutando alguna medida de embrago o algún desalojo y no en una inspección judicial como sucedió en el presente caso; y, al permitir que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, y su empresa a la cual representa, ya identificadas en autos, actuaron en una franca violación de los derechos constitucionales de los artículos 47, 82 y 115, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 47.-…Omissis…
Artículo 82.-…Omissis…
Artículo 115.-…Omissis…
Así mismo, actuaron en la violación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas; en sus artículo 2, 4, 11 y siguientes, que establecen:
Artículo 2.-…Omissis…
Esta norma impone a los jueces la obligación de dar protección especial a las personas naturales y grupos familiares que ocupen de manera legítima, independientemente de la forma que adopte, ya sea en arrendamiento, en comodato y otros, aquellos inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, no es dado a ninguna persona ya sea natural o jurídica, ni a ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, desalojar por ninguna circunstancia a ningún ser humano, como en el caso de marras lo hizo las partes querelladas aprovechándose de la oportunidad de la inspección extrajudicial solicitada por él ante un Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y permitido por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, convirtiendo así la referida inspección en un desalojo arbitrario, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto a la acción judicial o administrativa, como el ejecutado para la ejecución de los desalojos. Así se establece.-
Artículo 4.-…Omissis…
Artículo 11.-…Omissis…
Como se puede apreciar de los artículos antes transcritos, el estado en protección de todas las familias que puedan ser objetos de desocupación o desalojos de las viviendas que ocupen en forma legítima como en el caso que nos ocupa donde la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL, es arrendataria legítima de un inmueble destinado a vivienda principal, sin antes cumplir con el procedimiento administrativo establecida en el tan mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido la Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido lo siguiente: (…)
En fecha más reciente del 17/04/2013, Ponencia Conjunta el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declaro: (…)
Este criterio jurisprudencial imponen a los jueces la obligación de dar protección especial a las personas naturales y grupos familiares que ocupen de manera legítima, independientemente de la forma que adopte, ya sea en arrendamiento, en comodato y otros, aquellos inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, no es dado a ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, desalojar por ninguna circunstancia a ningún ser humano de su vivienda principal, como en el caso de marras el ciudadano Iván Darío Martínez actuando en su propio nombre y en el carácter de representante de la empresa mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., mediante inspección judicial realizada por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, procedió a ejecutar el desalojo sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto a la acción judicial o administrativa, como el ejecutado para la ejecución de los desalojos, sin garantizarle a la arrendataria el derecho a la defensa y el acceso a una vivienda familiar que posee carácter constitucional. Así se establece.-
En consecuencia, de las aludidas pruebas se concluye que el ciudadano Iván Darío Martínez y su representada ya nombrada tantas veces, se introdujeron en la casa que tenía arrendada la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, y en compañía de un Tribunal con competencia para conocer y con la concurrencia de la Depositaria Judicial Nueva Esparta representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, que fue llamado a declarar en la audiencia oral y pública por la parte querellante, admitiendo los hechos que procedió avalar en caja todos los bienes muebles de la arrendataria en compañía de sus empleados que también fueron llamados por la parte querellante a declarar, quienes a su vez reconocieron su participación en el embalaje de los bienes muebles y que les fue cancelado sus respectivos pagos por su patrono el ciudadano Francisco Caña, quien a su vez, reconoce que recibió ordenes del ciudadano Iván Martínez, para retirar los bienes muebles por tener supuestamente 22 meses el apartamento cerrado, alegato que en el transcurso de la audiencia de amparo no logro (sic) demostrar, ya que sus testigos alegaron que el problema del derrame de agua se había ocasionado desde el mes de septiembre como se lo hace saber la presidenta del Condominio por notificación de reclamo urgente de fecha 19/11/2012, y como se demuestra que el ciudadano Iván Martínez, estaba en comunicación con su arrendataria ya que sus pagos de cánones de arrendamientos efectuados por la arrendataria ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval, estaban al día. Como es de notarse que si (sic) el ciudadano Francisco Caña fue llamado por el arrendador para proceder al desalojo, se pregunta esta juzgadora ¿Cómo es que una depositaria que es auxiliar de justicia pueda prestarse para colaborar con una persona ajena a su requerimiento, ya que son los jueces de ejecución quienes proceden llamar a las depositarias para prestar la colaboración que le es debida, aunque el pago provenga del interesado, es decir allí se constituyó un Tribunal a espalda de la justicia e incurriendo en una conducta que configura una efectiva vía de hecho o actuación material, desplegada por el representante de la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., propietaria del inmueble contra la arrendataria DILCIA CECILIA SANDOVAL, en el inmueble que le servía de hogar .
Este comportamiento abrupto e intempestivo de introducción a un hogar que ha sido arrendado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.585 y 1.586 del Código Civil, el arrendador esta obligado, entre otras cosas a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendado, durante el tiempo del contrato (ordinal 3°) y a realizar la reparaciones necesarias, así como procedió a suspender el servicio de electricidad por razones de seguridad debió suspender el servicio de agua para evitar que con la llegada del agua se evitara el rompimiento de las tuberías, caso omiso que hizo cuando la presidenta del condominio se lo hizo saber y en noviembre del año 2012, procedió actuar de una manera arbitraria para desalojar a la arrendadora y proceder alquilar nuevamente según lo alegado por ellos en audiencia oral y pública, sin haber disuelto el contrato de arrendamiento vigente celebrado con la ciudadana DILCIA SANDOVAL, en una violación descarada de la ley. De manera que ese irrespeto, causó perturbaciones a la posesión arrendaticia que la arrendataria ejercía en esa oportunidad; restringiendo su uso a cabalidad, goce y disfrute como tal. Esta conducta ilegal y además inconstitucional, dado que vulneró la inviolabilidad del hogar, constituye un mecanismo fáctico y antijurídico de hacerse justicia por sí mismo, sin que la propietaria haya acudido a las vías jurisdiccionales ordinarias o especiales competentes (bajo cualquier calificación que se le de al caso en cuestión), previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos interpersonales como corresponde; y por más necesidad o propiedad que se pretenda oponerse a la arrendataria, en virtud de una situación de desocupación experimentada por la arrendataria, que fue desalojada, de un inmueble donde estaba arrendada, no puede justificar, ni convalidar dicho comportamiento desplegado por la propietaria-arrendadora del referido inmueble en la persona de su representante, el cual actúo tanto en nombre de ella como en nombre propio, ya que con tales actuaciones obviaron el ejercicio de las acciones de la cual es titular su representada, para activar la jurisdicción que se encuentra en manos del Estado, y que les garantiza su acceso a la justicia, a través de la suprema y constitucional garantía de un proceso justo y debido, instaurado ante un Juez natural de la jurisdicción ordinaria o especial, donde la agraviada pudiera haber ejercido su derecho a ser oída, a defenderse y a probar en su condición de arrendataria el porque de los hechos del caso fortuito o la fuerza mayor que se originó en el Town House identificado con las letras y número TH-23, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 2, 4, 11 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, con el comportamiento o conducta desarrollada por la propietaria y su representante de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., y el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, resultan, a todas luces, lesionados los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar constituido por la accionante DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, en el inmueble arrendado, al goce de los derechos que le correspondían en el uso y disfrute de la cosa arrendada, al debido proceso, ya que la querellada y él representante de la misma, conocía la condición de arrendataria de la accionante y antes de cometer la violación debió demandar ante el órgano judicial competente, su desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato, incurriendo en la nefasta arbitrariedad en hacerse justicia por sí mismo, sin hacer uso de las vías judiciales para lograr la desocupación de la accionante, dentro de un debido proceso, con el ejercicio por la querellante de su defensa, con las garantías procesales respectivas, y haciendo valer su derecho a ser oída y a probar su condición de arrendataria y demostrar que fue víctima de violaciones constitucionales ante un Juez Natural y bajo la observancia del Principio de Inocencia, con todos los beneficios que la Constitución y las leyes consagran. Habiendo sido, en consecuencia, conculcados los derechos constitucionales de la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, al debido proceso, dentro del cual se encuentran vulnerados el Principio de Inocencia, y los derechos a ser oídos y ser juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; así como la defensa, y la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 47, 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 82, 115 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículo 2, 4, 11 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., procedieran a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, 26, 82, 115, de la mencionada Carta Magna; y los artículo 2, 4, 11 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se impone para este Juzgado declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por la agraviada y restablecer su situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.657.126 contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.175.122, en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., ya ambos identificados, la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, a la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, ya identificada, por haberse violados los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículo 2, 4, 11 y siguientes.
TERCERO: Se ordena a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, la devolución de los bienes retirados del bien inmueble objeto del litigio de la presente pretensión en fecha 19 de febrero de 2013, en perfecto estado de conservación cuyos gastos de depósitos serán cubiertos por la parte querellada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del a quo)
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 13-08-2013 (f. 06 al 15 de la 3ª pieza) el abogado Henry Jaspe Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emigdia Morales, tercera adhesiva, consigna extenso escrito de alegatos en la alzada, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Que “su representada se encuentra residenciada en una vivienda tipo apartamento, distinguido con las siglas TH-23, la cual forma parte del Conjunto Residencial “La Riviera” (primera etapa), ubicado en la Urbanización “Dumar”, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Que “el mencionado inmueble lo tiene arrendado desde el día 1º de enero de 2013, con la compañía Organización Gracialiano Camino Villarroel, C.A., tal como se evidencia del instrumento original que consignaron los supuestos agraviantes al momento de celebrar la audiencia constitucional.” (…)
Que “su representada ha sido impuesta del pleito incoado por la señora Dilcia Sandoval en contra del ciudadano Iván Martínez y la Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A. (…), para que éstos últimos le hicieran entrega a la primera del inmueble que su cliente tiene arrendado con la Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A.”
Que “aquella ejecución fue fijada el día 17 de julio de 2013 para el segundo día siguiente a esa fecha y, sin embargo, sin darse mayor explicación en el expediente, se adelantó al día 18 de julio; día éste, en el que providencialmente se notificó a los funcionarios policiales que acompañaron el traslado, a un consejero de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a un experto cerrajero y al representante de la Depositaria Judicial Nueva Esparta (estos últimos dispuestos para trasladar algunos muebles de la supuesta agraviada al inmueble arrendado); todo ello en menos de veinticuatro horas.”
Que “su representada se encontró ese día ante un Tribunal que había sustanciado un expediente a sus espaldas, del que no fue partes, ni fue llamada por los intervinientes y tan siquiera se le había notificado de la inminente ejecución.”
Que “este panorama se agrava si se considera que, en su escrito de descargos, los supuestos agraviantes, advirtieron al Juzgado de la existencia de una arrendataria en plenos uso del inmueble reclamado, y, a pesar de ello, no se adoptó la medida más elemental para salvaguardar los derechos de quienes, siendo ajenos al proceso, pueden verse afectados por sus consecuencias.”
Que “ha de considerarse también, que la persona natural sindicada como supuesto agraviante, esto es, el señor Iván Martínez, no es el arrendador de su poderdante, sino la persona jurídica por él representada, la Organización Gracialiano Camino Villarroel, C.A., de manera que, si hubo o no vía de hecho por su parte, es algo que le es absolutamente ajeno a su representada.”
Que “su representada opuso en su favor, al momento de la ejecución, el contenido del artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que fue parcialmente acogido por el Tribunal A quo, bajo el ultimátum de que su poderdante debería resolver “su relación arrendaticia con su arrendador y parte querellada” en el plazo de noventa días hábiles, tiempo por el cual ha sido suspendida la ejecución del amparo en comento.” (…)
Que “la adhesión a la acción de amparo constitucional incoada se hace en virtud de la inminente conculcación del derecho a la vivienda, desarrollado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, a través de una decisión que eventualmente pudiera favorecer a la supuesta agraviada, pretende desalojarse a la legítima arrendataria del inmueble descrito en la sección primera.”
Que “la adhesión a la apelación se ejerce en virtud de que el fallo proferido en primera instancia pretende materializar la violación descrita anteriormente.”
Que “su representada desconoce cuales son los verdaderos motivos que han generado la acción de amparo que se ventila y, formalmente advierte al tribunal de la posible perpetración de un fraude procesal entre el querellante y querellados, de quienes no puede descartar a ciencia cierta que estén utilizando el mecanismo de ampara (sic) como medio soterrado para procurarse un desalojo indebido de la vivienda que legalmente ocupa su poderdante.” (…)
Que “adicionalmente se hace eco del razonamiento de los querellados según el cual el recurso de amparo se hace inadmisible: “…Por resultar irreparable la situación jurídica que se alega infringida, habida cuenta que con la entrada en vigencia del decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se haría más que imposible desocupar a una arrendataria de vivienda a favor de una vacacionista…”; lo que encuadra perfectamente a la razón de la inadmisibilidad contenida en el ordinal tercero del artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Que “las conductas descritas (…) evidencian una ostentable violación del derecho a la defensa que le asiste a su representada, según lo dispuesto en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (…)
Que “a pesar que el derecho a la vivienda invocado (…) es de rango constitucional y que, en definitiva lo que acá se alegará es una razón de inadmisibilidad del recurso de amparo incoado (…), debe insistir que con un fallo que pretenda beneficiar a la quejosa, se estaría violentando el procedimiento administrativo previo que impone el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.” (…)
Que “su representada invoca en su beneficio la interpretación que el del decreto bajo análisis hace la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-04-2013 (caso Jesús Sierra Añón), que dispone: (…)”
Que “solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional la señora Dilcia Saldoval (sic) en contra del ciudadano Iván Martínez y la Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A.”
En fecha 18-09-2013 (f. 16 al 19 de la 2ª pieza) el abogado Antonio José González Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, parte apelante, consigna escrito de fundamentación, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Que “de todo cuanto se puede referir y explicar sobre esta causa, cree que han sido suficientemente amplios, al momento de estampar el escrito de descargos cuando se celebró la respectiva audiencia constitucional; de tal suerte que, para evitar innecesarias repeticiones de alegatos, se limitará a dar por reproducido aquel documento que, a saber, explica in extenso las dos causales de inadmisibilidad, así como la de improcedencia que hacen naufragar al amparo.”
Que “el a quo dictó el fallo del que apelan, pero lo hace desatendiendo y desoyendo todos y cada uno de los alegatos que expusieron a viva voz en la audiencia y, por escrito, en el pliego aludido; y el problema radica en que esas negativas carecen de las mas elemental explicación.”
Que “en ese fallo no se encontrará una letra que de luces del porque no prosperaban las causales de inadmisibilidad o tan siquiera, la razón por la cual una persona que se demuestra no residir en un inmueble puede alegar conculcado el derecho a la vivienda (alegato de improcedencia); simple y sencillamente la sentencia apelada se limita a exponer que no habrían alegado razón de inadmisibilidad.”
Que “tampoco se explica cómo se desconocieron los testigos y los documentos que demostraban, sin margen de equivocación, que la ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval Toro, no habitaba el inmueble que pretende recuperar (como si su derecho a la vivienda estuviera involucrada)” (…)
Que “el juzgado a quo intentó, ensayó, experimentó o probó ejecutar el mandamiento de amparo contenido en su sentencia… y tal como lo advirtieron y probaron (por escrito y de forma oral en la audiencia constitucional) resultó que el amparo es inejecutable.”
Que “oportunamente indicaron y a la vez demostraron (con documentos y testigos) que en el inmueble que se pretende recuperar habita una persona: La señora Emigdia Morales, ampliamente identificada en autos, que en efecto se ha hecho parte y ha expuesto de forma pormenorizada las razones por las cuales no puede desconocerse su contrato de arrendamiento en beneficio de la sedicente agraviada.”
Que “de esta causal de inadmisibilidad del ampro estaba al tanto la juzgadora, quien a pesar de no mediar proceso alguno inquilinario, incurrió en el desacierto de conminar a la legitima arrendataria a “resolver” el contrato que la liga con su poderdante.”
Que “con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y derecho vertidos en el presente escrito y en el de descargos que consignaron en la respectiva audiencia constitucional, solicita formalmente que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.” (...)
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas de Arvelo, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2013, por ser éste tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.

Entra en conocimiento este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de escuchar la apelación de la accionante en el amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 08-07-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y al respecto observa, las garantías constitucionales son la cobertura y la protección de los derechos; son los medios y las vías para hacer que los mismos sean respetados, sean acordados. Es por ello que, las garantías operan, tanto en el plano meramente enunciativo en el cual se tipifican uno a uno los principios protectores de los derechos, como en el establecimiento de las vías para su tutela efectiva. Es así como las garantías están conformadas por los postulados que son las bases mismas del sistema jurídico y por las acciones y recursos, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respecto de los derechos constitucionalmente previstos aceptados.
Asimismo las garantías son el velo que cubre a las facultades; es la palabra del constituyente sellando el pacto social constituido por el acuerdo de todos y cada uno de los integrantes del ordenamiento jurídico, de mantener un clima de seguridad donde el desarrollo de la personalidad sea favorecida y cada elemento del sistema esté eficazmente mantenido para obtener los fines que cada uno de ellos les ha sido asignado.
Las garantías son el eje del estado de derecho, lo único que realmente justifica su existencia, sin ellas los códigos se convierten en papeles sin solidez y las promesas y las instrucciones pierden completamente el rumbo hacia donde son dirigidas.
El presente amparo constitucional que se revisa por apelación realizada por el accionado, se debe, por la violación del hogar domestico, por la violación del honor y privacidad, por cuanto la accionante es arrendataria de un inmueble, cuyos datos y demás especificaciones, se encuentran en autos, del conjunto residencial “La Riviera”, en la urbanización “Dumar”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud que en fecha 30-12-2012, en horas de la noche, la acciónate regresó al inmueble arrendado, tratando de abrir la cerradura, lo cual no pudo hacer, notando que la misma había sido cambiada, acercándose a una de las ventanas del inmueble que arrendó, no encontrándose sus bienes muebles y llamando a quien le arrendó y no le respondió, aunado al hecho que los vecinos le informaron que el accionado retiro su bienes muebles con un tribunal, produciéndose un desalojo arbitrario. Aspectos estos señalados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-04-2013 en ponencia conjunta, bajo el Exp. Nº AA20-C-2012-0000712, ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1º del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2º eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3º, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4º eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosa de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” Apreciado y subrayado por el tribunal.

Tenemos entonces en base a lo antes mencionado, que en la relación obligatoria arrendaticia, como en toda otra de exigencias reciprocas, a los intervinientes le corresponde realizar o cumplir las obligaciones a su cargo, o la necesidad de satisfacer la prestación prometida, esto es, la realización de la doble finalidad en la relación arrendaticia, por una parte la satisfacción del arrendador en cuanto el arrendatario le pague oportunamente el precio establecido en la relación como lo establece el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil y por otro lado que el arrendador no solo haya entregado el bien arrendado al arrendatario, SINO QUE LO MANTENGA EN EL GOCE PACIFICO DEL MISMO DURANTE EL TIEMPO DEL CONTRATO, Y LO CONSERVE EN ESTADO DE SERVIR AL FIN PARA QUE SE LE HA ARRENDADO, tal como lo establece el artículo 1585 del Código Civil. Es esa la finalidad que se le da a las partes por sus obligaciones y el carácter subordinado del contrato o de los contrastos de arrendamientos que suscriban las partes por lo que el resultado final de esto no es otra cosa que el cumplimiento que satisfaga la necesidad de cada parte, el resultado de ello cuando no se cumpla por las partes el acuerdo en el arriendo ES EL DE EJERCER POR VIA JUDICIAL EL RECLAMO DEL CUMPLIMIENTO PARA PROCURAR LA SATISFACCIÓN DE LA NECESIDAD A LA CUAL LA OBLIGACIÓN ESTABA PREORDENADA. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, en el presente caso tenemos que la accionada no dio cumplimiento a las reglas de juego señaladas en el contrato de arrendamiento, suscrito por este y la accionante no pudo agotar la vía judicial para resolver el problema, sino que el accionado ejerció la justicia por sus propias manos, contraviniendo los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y la materia de arrendamientos inmobiliarios, procedimientos estos que se deben aplicar y no otro para desalojar de manera arbitraria a una inquilino, que conforme a la ley y así consta en autos, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esta situación al ser licita, por estar dentro del ordenamiento jurídico y por ende tutelada por el Estado, la única vía para hacer valer un derecho por incumplimiento de alguna de las partes, es por el camino judicial y no otra, por lo tanto en el presente amparo constitucional, la accionante logro demostrar que el accionado vulneró, no solamente lo establecido en el contrato de arrendamiento, sino también los derechos prescritos en nuestras leyes venezolanas donde se les garanticen a todos los ciudadanos el derecho a la defensa y un proceso justo para dilucidar las controversias que pudieran existir entre algunas de las partes o entre las partes, y en consecuencia, por lo anteriormente mencionado, este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-07-2013, confirmándose el fallo en cuestión. ASI SE DECIDE.
Continuando con la presente decisión, no puede este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, dejar pasar por alto en el dispositivo del a quo constitucional donde señala en su particular primero “Con Lugar la Acción de Amparo”, en esta situación no existe en la Ley Orgánica semejante apreciación a los fines de declarar la respectiva decisión en su dispositiva, por que en aras de una mejor tutela efectiva y a los fines netamente y absolutamente pedagógicos, en este tipo de situaciones lo que se debe declarar es admisible o inadmisible o en su defecto procedente o improcedente ya que la palabra con lugar o sin lugar, solo se aplica cuando es consultada en la alzada constitucional, generando cierta incertidumbre porque pareciera que ya fue revisado, por lo que se le exhorta, ya que el juez conoce de derecho, que en futuras situaciones se abstenga de proferir en su dispositivo de amparo declaraciones de este fondo. ASI SE DECIDE.
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, parte accionada en el presente procedimiento, contra el fallo dictado en fecha 08-07-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, dictado en fecha 08-07-2013, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: No ha condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

Exp. N° 08454/13
JAGM/eep.
Definitiva


En esta misma fecha (13-01-2014) siendo las dos horas post-meridiem (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.