REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001766
ASUNTO : OP01-R-2014-000009

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.-

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000009, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 140-14, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-001766, seguido en contra del imputado (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLES, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000009, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-001766, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase..”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000009, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2013-001766; muy respetuosamente acudo ante usted y expongo:

Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2013, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al joven adulto imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de decisión.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Ocho (08) de Enero de 2014, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal.

MOTIVO DEL RECURSO

Es presentado mi representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:

La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLES, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código, en agravio del niño JESÚS MARCANO, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al joven adulto antes identificado.

Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta al bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello de quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a entender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.

Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario seria indispensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los tramites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a estas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.

Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCION O PROVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE” . Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso en particular, evidenciándose que no hay lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quedo evidenciado que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, así como buena conducta predelictual, pues en todo este tiempo no han operado los supuestos previstos en la norma, por lo cual la decisora solo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el joven adulto no daría cumplimiento a los actos del proceso, y si se llenaban los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se de le (sic) un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso de libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Omissis…) concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado el (sic) libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar más la situación del adolescente…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que dio contestación al referido recurso, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), del cual se desprende entre otro, lo siguiente:.

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (Omissis…)

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sic) le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que a sus defendidos les asiste las garantías constitucionales y legales de presumírseles inocentes, al que no deben considerárseles de entrada como culpables…

Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al perriculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al perriculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asi mismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia, sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sic) y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sic) en fecha 20 de Diciembre de 2013…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
… En el día de hoy, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 06:30 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, estando presentes el Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, los alguaciles de guardia CARLOS RIVERO Y FRANDYS NORIEGA. el adolescente imputado: (identidad omitida); A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requerían que se le designara un defensor público encontrándose de guardia para el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Penal Nº 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quienes estando presentes en este acto, el Tribunal pasó a designarle como defensa técnica de los adolescentes, manifestaron: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Finalmente señalo como domicilio procesal: Edificio Palacio de Justicia Planta baja sede de la defensoría Pública; La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en agraviado de la victima (identidad omitida) (OCCISO) Y (identidad omitida) (Lesionado), en fecha 17-12-2013, cuando el adolescente mencionado, se encontraba en su casa cuando su hermano que venía subiendo de nombre JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, en compañía de otros tres (03) adultos, moradores del sector que les dicen, FREDERY, DARWIN Y JOSÉ CARDONA, planean subir a la Sierra, a Robar, suben por el monte desde el sector Las Piedras del Valle hasta Caja de Agua hacía La Sierra, una vez allí le comienzan un seguimiento a una casa del sector para ingresar a robar, pero al ser vistos por un niño que se encontraba dentro de la casa, identificado como TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio Público) estos cinco (05) sujetos salieron corriendo se metieron dentro del monte, y una vez allí JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, cuando vamos pasando cerca del restaurante El Paraíso, ve a las victimas los niños (identidad omitida) (occiso) y (identidad omitida) (lesionado), que iban caminando por el monte cuando fueron interceptados por (identidad omitida) apodado Pelón, quien los amenazó con un cuchillo que portaba, y les dijo a las víctimas que se quitaran las camisas que tenían y las mismas camisas, las pico y amarro a los dos niños con las manos atrás, (identidad omitida) apodado Pelón le indicó a las victimas que caminaran hacia adelante, mientras que los adultos FREDERY, DARWIN Y JOSÉ CARDONA, junto con el adolescente (identidad omitida), iban detrás de ellos; caminaron como 50 metros del restaurante El Paraíso como si fueran para El Valle, después (identidad omitida) apodado Pelón, dio la orden de a matar a los niños (identidad omitida) (occiso) y (identidad omitida) (lesionado), porque ya les habían visto la cara, en ese momento sin ninguna otra razón, sin mediar palabras, el adulto JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, sacó el cuchillo que portaba, y comenzó a apuñalear al niño (identidad omitida) (occiso), y después siguió con el niño (identidad omitida) (lesionado), JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, le dio el mismo cuchillo al adulto FREDERY, para que también los apuñaleara, y en efecto éste último apuñaleo a la victima (identidad omitida) (lesionado), no conformes con todo esto JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón les indica a los adultos DARWIN Y JOSÉ CARDONA, junto con el adolescente (identidad omitida), que también los apuñalearan y golpearan, y en efecto estos apuñalearon y golpearon brutal y salvajemente a las victimas hasta que se cansaron y decidieron irse del lugar dejando a los niños en el suelo muy mal heridos; les quitaron los amarres que habían hechos con sus camisas y JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, decidió quemar los pedazos de camisas que el traía luego de quitárselas a las victimas. Considera el Ministerio Público que la acción desplegada para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82,en agravio del niño (identidad omitida); el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito, los cuales consisten en los siguientes: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 454, con 05 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE), adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: EN UN TERRENO BOSCOSO MONTAÑOSO, UBICADO A TRES KILÓMETROS AL NOR-OESTE DETRÁS DEL RESTAURANT POSADA “PARAÍSO” Y TRAMO DE UNA CALLE DE TIERRA QUE CONDUCE AL SECTOR CERRO LA SIERRA, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 455, con 03 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE) y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por JANETT DEL VALLE SILVA MALAVER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño occiso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por (identidad omitida), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, hermano del niño lesionado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ELIZABETH MARIA MARCANO VASQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño lesionado. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por TESTIGO 1 (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por FRANKLIN (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ENRIQUE (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 10.- ORDEN DE INICIO; de fecha 18 de Diciembre de 2013 emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. 11.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-2552, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. ODALIS PENOTT, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada a (identidad omitida) (lesionado), nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 11 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: MUY MALO, TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, NUEVO RECONOCIMIENTO: EN SESENTA (60) DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARACTER: GRAVE. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2013, practicada el funcionario Detective Agregado ARMANDO GOMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2013, rendida por ALBENIS ROJAS apodado CHACHO, (Demás datos a reserva del ministerio publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida por ALBERTH (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado: WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por CARMEN JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacida en fecha 19/01/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en una Casa sin numero “Rancho” ubicada en el sector Caja de Agua del Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, numero de ubicación NO POSEE, titular de la cedula de identidad numero V-10.198.624, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta; 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Inspector JEAN PIERRE SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses; donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR, aporta los datos filiatorios de los investigados. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, deja constancia de la identificación plena de los adultos partícipes en el hecho; y en tal sentido solicita el Ministerio Publico que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se establece la violación del derecho a la vida de la victima (identidad omitida) (occiso), y en agravio del niño (identidad omitida), considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza expone: “Nosotros íbamos para arriba, era como las 10 o 9 de la mañana, agarramos camino para la sierra y me fui con el pelón, freddy y Darwin, y José cardona, y fuimos para arriba por donde este el restaurante subió el hermano mío y después bajo para abajo y después subió que lo vieron unos muchachitos, y dijimos vamos y después escuchamos una voz que venían los otros muchachitos con un gato de carro y salio corriendo mi hermano pelón, freddy y lo agarraron a los muchachitos, y le dijeron que se quitaran las camisas para amarrarlos, y le amarraron los dos brazos atrás a los dos muchachitos, después los caminaron por el camino para arriba para venir para el valle, y empezó mi hermano pelón con freddy a darle puñaladas, y después me dijeron a mi y me agarraron la mano y me dijeron que si corría me taladraban la cabeza, freddy me amenazo yo no vi bien porque no me gustaba ver sangre, le dije a mi hermano que lo dejaran, freddy me decía que me fuera para la verga (palabra textuales del adolescente) y le quitaron el gato del carro que ellos lo iban a subir porque sus papa tenia el carro accidentado, y dijo el hermano mío que como nos vieron la cara vamos a matarlo a matarlo y freddy decía para matarlo, después comenzaron a darle puñaladas a los muchachitos, mi hermano dijo primero para matarlo, me agarraron la mano para darle por la cara al muchachito, habían dos cuchillos y utilizaron uno solo, comenzó freddy y después el hermano mió, Darwin no hizo nada, ni robo, ni golpeo, José cardona tampoco hizo nada, ellos iban a robar, pero no hicieron nada, yo los conozco pero porque son amigos de pelón. No me las pasaba con ellos, José cardona vive en conejeros. Seguidamente se procedió a interrogar al adolescente: quien le dio los golpes? Mi hermano y freddy. Como les daban los golpes? Ellos les dieron muchos golpes y patadas y después los apuñalaron. Tu los habías visto? No nunca los habían visto. Hablaban los niños? No, ellos solo me miraban porque yo decía que no les hicieran nada, pero como freddy me amenazo me quite de allí y ellos comenzaron a darles puñaladas. Después de eso de las puñaladas que paso? Freddy le dijo a los niños si te salvas agarras la carretera y paras un carro que te lleve y le dio otra puñalada y nos dijo corre corre. En que lugar los dejaron? En un cerro arriba, los lanzaron más allá, para arribita del camino. Y los dejaron amarrados? No, le quitaron los trapos, las cholas y las quemaron con un yesquero, porque ellos fuman marihuana. Estaban drogados? Si, estaban drogados porque ellos estaban prendiendo una bolsa de pan y con eso fumaban. Quienes le quitaron la ropa? El hermano mío y freddy, los trajeron para un río y los quemaron y el cuchillo se quedo freddy con el cuchillo porque lo iba a botar, no se donde lo bote, yo me fui para mi casa y mi hermano se salio con freddy y después llego a la casa se baño, se coloco la misma ropa y se fue para conejeros. Cuando salio tu hermano del internado? Como hace un mes, el estaba por droga. Que zapatos tenia tu hermano? unas cholas, como unas arañitas negras, tipo crocs. Como estaba vestido tu hermano? Con ropa negra manga larga, de color negra y gorra negra, no tenía mas nada. Y freddy? Un pantalón jeans y camisa azul, tenía chola normal. Cuantos cuchillos tenían? Eran dos , pero usaron uno, era delgado, largo, con cacha partida, de plástico, negro, la hoja del cuchillo era como dos dedos de años, abajo era mas finito por la puya y de largo si era hasta medio brazo. Y ese cuchillo quien lo llevaba? Freddy, pero el cuchillo era de mi hermano, freddy lo tenia para agarrar unos mangos, ellos estaban comiendo mangos antes. Después que hacen eso con quien limpian el cuchillo? Con un trapo azul, que era la misma camisa del muchachito. Tu no los vistes llenos de sangre? No les vi sangre, mi hermano no los tenían, ellos no lo tenían en ninguna parte. Quien se quedo con el cuchillo? Freddy, mi hermano y freddy dijeron que iban a botar el cuchillo. Tu hermano te amenazo? Freddy me amenazo primero y después me amenazo mi hermano. Quien dio la orden de hacer lo que hicieron? Freddy dio primero la orden y después mi hermano, freddy presentía que yo iba a separarlo. Quien le dio la primera puñalada? Freddy después mi hermano. Cuanto duro eso? Como a las once, doce. Cuanto tiempo duraron con esos niños? Hasta las once o doce, fue rápido, poquito tiempo, primero mataron a uno al negrito y después al blanquito estaba parado viendo y después le daban patada lo tiraron al suelo y le comenzaron a dar otra vez, y fue cuando me amenazaron. Porque subieron a la zona? Porque mi hermano me dijo para ir a las posas. Sabían que iban a robar? No sabia que iban a robas, hasta el momento que dijeron, ellos acostumbraban a robas, y yo subí porque creía que nos íbamos a bañar en las osas. Cuando te das cuenta que iban a robar? Cuando mi hermano bajo para la casa y salio corriendo porque subiendo porque un niño que estaba dentro de la casa vio a mi hermano y nos dijo vamos, vamos. Normalmente roban con cuchillos? Si, con armas robas, freddy. Los niños heridos no los vieron entrando a la casa sino que le querían quitar el gato de carro? Si, ellos no lo vieron ingresando a la casa, ellos solo venían con el gato de carro, quin los vio fue otro niño. A que distancias estabas de ellos cuando se iban a meter la casa? No, yo me quede arriba y si los vi cuando se asomaron a la casa y6 subieron corriendo diciendo que los habían visto. Los niños venían con el gato por la carretera? No, ellos venían por un caminito, que usan para bajar otra vez a la calle, ese camino lo usan para cortar camino. Para donde iban ellos? Venían como para el comando. Y ustedes donde estaban? Ellos venían subiendo y nosotros veníamos por otro camino, los escuchamos comenzando y sale corriendo freddy y mi hermano y los agarraron y lo tumbaron y los amarraron, mi hermano me dio el gato y freddy quería quitarme el gato y yo decia que se quedaran con el gato y les insistían que los dejaran ir tranquilos. Por que no te fuiste? Porque freddy me amenazo que no me fuera que me iba a taladrar la cabeza, porque yo le insistía que me dejaran tranquilos y como pertenece a la banda de caja de agua, me dio miedo porque el es malandro. Que paso con tu ropa? La tenia mi hermano y se la llevo. Le dijiste a tu mama? No le conté a mi mama porque estaba amenazado. Cuando estuviste en tu casa y se fue tu hermano te amenazaron? Si, freddy me volvió amenazar que me iba a matar y mi hermano le decía que no que yo no iba decir nada. Quien de los dos mando al otro? Los dos freddy y mi hermano participaron igual, solo que freddy me amenazo y mi hermano no. que hacian los otros dos? Decian que dejaran a los muchachos, y ellos amenazaban, y como saben que freddy tenia un arma que no cargaba en ese momento, tenían que hacerle caso. Por que no los auxiliaron si eran tres? Porque freddy es muy violento si yo corría me buscaba y mataba. Y no sabes si freddy tiene otros muertos? No, se el tiene puros robos, pero vivia escondido, porque tiene problemas con toditos los de ella, el dice que el que manda es el, el tiene como treinta y algo. Los toros tres adultos acostumbran a robar con freddy y tu hermano? No se, yo creo que no. porque parte del conejeros vive cardona? Por una invasión cerca del mercado, por una calle por donde venden frutas veía que se metía. Cuando tu hermano te dice para subir para las posas con quien estaba? Yo estaba en la casa y mi hermano también y el me dijo vamos para arriba y yo me quede en la casa y el agarro para arriba a buscar a freddy y a Darwin y se quedaron en el puente para subir frente a mi casa y estaban fumando y yo baje a buscar pomalacas, yo no fui para donde estaban ellos porque estaban consumiendo y yo no consumo, terminaron de fumar su vaina y me buscaron para subir para allá arriba, cuando dijeron para subir para la sierra les dije que no, no iban para la sierra iban para la casa, pero para que yo si fuera me dijeron que para la sierra. La casa que iban a robar donde queda? Antes de llegar al restaurante desde el valle hacia la sierra. Conocían a los niños o a la gente del restaurant? No conozco a los niños, ni a las personas del restaurant. Quien a marro al blanquito y quien al negrito? Mi hermano amarro al negrito y freddy al blanquito, pero a los dos los agredieron. Quien quema la ropa de los niños? Mi hermano pelón quemo la ropa de los niños, también se llevo mi ropa. Es todo”. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: “ vistas las actuaciones policiales que conforman la presente aprehensión observa la defensa si bien es cierto el día de hoy no se esta señalando como elemento de convicción la entrevista rendida por el adolescente (identidad omitida), no menos cierto es que fue rendida como un acto de investigación posterior a ser señalado su participación por vecinos del sector quien es escucharon el rumos de que el mismo junto a un familiar habían participado en este hecho, razón por la cual pido se acuerde la nulidad absoluta de la declaración rendida por este toda vez que ya se encontraba para ese momento de la investigación individualizada la misma para el y otras personas mas, quedando evidenciada que fue violentado el derecho constitucional de la defensa, aunado a este hecho además de esta circunstancia no existe otra actuación policial que vincule directamente al adolescente a esta investigación, por lo cual solicito su LIBERTAD PLENA; ahora bien en caso de que el Tribunal acuerde la detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico, y toman en cuenta que aun cuando la radicación requiere de una serie de requisitos, pero en vista de la magnitud del caso, lo cual ha llamado al clamor del Estado, que ha comparecido a las afueras de este Palacio de Justicia en búsqueda de justicia por sus propias manos, tratando de impedir incluso el ingreso de este adolescente a esta sede, a traves de lanzamientos de objetos contundentes, así como también, se evidencia detonaciones de arma de fuego, en búsqueda de lo que las victimas claman que es justicia, en aras de garantizar la integridad física del adolescente y que se le siga un proceso, ratifica desde este mismo momento la defensa la radicación del presente caso a cualquier circuito judicial penal de responsabilidad penal del adolescente, de cualquier jurisdicción del País, donde se le puedan garantizar todos sus derechos, se le de resguardo su vida, y se pueda resguardar la integridad física de todos los operadores de justicia, y por el momento hasta tanto se logre el traslado del mismo, se acuerde la detención en un centro distinto al destinado en el estado Nueva Esparta para adolescentes; asimismo solicito copias del presente asunto. Es todo. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho, así como los elementos de convicción que establece a viva voz la representante Fiscal, y que rielan a las actas del presente asunto tales como: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 454, con 05 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE), adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: EN UN TERRENO BOSCOSO MONTAÑOSO, UBICADO A TRES KILÓMETROS AL NOR-OESTE DETRÁS DEL RESTAURANT POSADA “PARAÍSO” Y TRAMO DE UNA CALLE DE TIERRA QUE CONDUCE AL SECTOR CERRO LA SIERRA, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 455, con 03 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE) y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por JANETT DEL VALLE SILVA MALAVER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño occiso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por JESUS RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, hermano del niño lesionado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ELIZABETH MARIA MARCANO VASQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño lesionado. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por TESTIGO 1 (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por FRANKLIN (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ENRIQUE (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 10.- ORDEN DE INICIO; de fecha 18 de Diciembre de 2013 emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. 11.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-2552, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. ODALIS PENOTT, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada a (identidad omitida) (lesionado), nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 11 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: MUY MALO, TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, NUEVO RECONOCIMIENTO: EN SESENTA (60) DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARACTER: GRAVE. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2013, practicada el funcionario Detective Agregado ARMANDO GOMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2013, rendida por ALBENIS ROJAS apodado CHACHO, (Demás datos a reserva del ministerio publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida por ALBERTH (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado: WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por CARMEN JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacida en fecha 19/01/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en una Casa sin numero “Rancho” ubicada en el sector Caja de Agua del Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, numero de ubicación NO POSEE, titular de la cedula de identidad numero V-10.198.624, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta; 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Inspector JEAN PIERRE SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses; donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR, aporta los datos filiatorios de los investigados. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios; por lo cual considerando estos elementos se acuerda sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Publica en la presente audiencia, toda vez que la misma no fue promovida a viva voz y de manera formal por la representante fiscal, no encontrándose ningún elemento de convicción recabado en contradicción a las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal Penal, no le esta dado la atribución de anular actos de investigación realizados en la etapa investigativa por los órganos policiales. Se ACUERDA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado); todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública pudiera ser merecedora de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser los presentes delitos contra de las personas, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. En virtud de la magnitud del caso y lo solicitado por la defensa Público penal, mientras tanto sea tramitada y decidida la solicitud de radicación conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal del presente caso se acuerda sin lugar el traslado del adolescente para otro Estado. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida), solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, tomando en consideración que el delito precalificado pudiera ser merecedor de la aplicación de sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, observando que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual en relación al sitio de reclusión del adolescente se Acuerda el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Público penal, mientras tanto sea tramitada y decidida la solicitud de radicación conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal del presente, comisionando para el traslado del adolescente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Siendo las 07:45 PM, se Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado el (sic) libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar más la situación del adolescente…”

De igual manera, observa la Sala que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… Es presentado mi representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:

La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLES, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 último aparte y 82 del mismo Código, en agravio del niño (identidad omitida), imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al joven adulto antes identificado.

Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta al bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello de quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a entender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.

Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario seria indispensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los tramites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a estas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.

Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCION O PROVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE” . Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso en particular, evidenciándose que no hay lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quedo evidenciado que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, así como buena conducta predelictual, pues en todo este tiempo no han operado los supuestos previstos en la norma, por lo cual la decisora solo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el joven adulto no daría cumplimiento a los actos del proceso, y si se llenaban los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se de le (sic) un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso de libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Omissis…) concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en agraviado de la victima (identidad omitida) (OCCISO) Y (identidad omitida) (Lesionado), en fecha 17-12-2013, cuando el adolescente mencionado, se encontraba en su casa cuando su hermano que venía subiendo de nombre JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, en compañía de otros tres (03) adultos, moradores del sector que les dicen, FREDERY, DARWIN Y JOSÉ CARDONA, planean subir a la Sierra, a Robar, suben por el monte desde el sector Las Piedras del Valle hasta Caja de Agua hacía La Sierra, una vez allí le comienzan un seguimiento a una casa del sector para ingresar a robar, pero al ser vistos por un niño que se encontraba dentro de la casa, identificado como TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio Público) estos cinco (05) sujetos salieron corriendo se metieron dentro del monte, y una vez allí JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, cuando vamos pasando cerca del restaurante El Paraíso, ve a las victimas los niños (identidad omitida) (occiso) y (identidad omitida) (lesionado), que iban caminando por el monte cuando fueron interceptados por JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, quien los amenazó con un cuchillo que portaba, y les dijo a las víctimas que se quitaran las camisas que tenían y las mismas camisas, las pico y amarro a los dos niños con las manos atrás, JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón le indicó a las victimas que caminaran hacia adelante, mientras que los adultos FREDERY, DARWIN Y JOSÉ CARDONA, junto con el adolescente (identidad omitida), iban detrás de ellos; caminaron como 50 metros del restaurante El Paraíso como si fueran para El Valle, después JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, dio la orden de a matar a los niños (identidad omitida) (occiso) y (identidad omitida) (lesionado), porque ya les habían visto la cara, en ese momento sin ninguna otra razón, sin mediar palabras, el adulto JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, sacó el cuchillo que portaba, y comenzó a apuñalear al niño (identidad omitida) (occiso), y después siguió con el niño (identidad omitida) (lesionado), JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, le dio el mismo cuchillo al adulto FREDERY, para que también los apuñaleara, y en efecto éste último apuñaleo a la victima (identidad omitida) (lesionado), no conformes con todo esto JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón les indica a los adultos DARWIN Y JOSÉ CARDONA, junto con el adolescente (identidad omitida), que también los apuñalearan y golpearan, y en efecto estos apuñalearon y golpearon brutal y salvajemente a las victimas hasta que se cansaron y decidieron irse del lugar dejando a los niños en el suelo muy mal heridos; les quitaron los amarres que habían hechos con sus camisas y JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR apodado Pelón, decidió quemar los pedazos de camisas que el traía luego de quitárselas a las victimas. Considera el Ministerio Público que la acción desplegada para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82,en agravio del niño (identidad omitida); el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito, los cuales consisten en los siguientes: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 454, con 05 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE), adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: EN UN TERRENO BOSCOSO MONTAÑOSO, UBICADO A TRES KILÓMETROS AL NOR-OESTE DETRÁS DEL RESTAURANT POSADA “PARAÍSO” Y TRAMO DE UNA CALLE DE TIERRA QUE CONDUCE AL SECTOR CERRO LA SIERRA, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 455, con 03 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE) y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por JANETT DEL VALLE SILVA MALAVER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño occiso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por (identidad omitida), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, hermano del niño lesionado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ELIZABETH MARIA MARCANO VASQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño lesionado. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por TESTIGO 1 (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por FRANKLIN (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ENRIQUE (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 10.- ORDEN DE INICIO; de fecha 18 de Diciembre de 2013 emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. 11.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-2552, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. ODALIS PENOTT, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada a (identidad omitida) (lesionado), nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 11 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: MUY MALO, TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, NUEVO RECONOCIMIENTO: EN SESENTA (60) DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARACTER: GRAVE. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2013, practicada el funcionario Detective Agregado ARMANDO GOMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2013, rendida por ALBENIS ROJAS apodado CHACHO, (Demás datos a reserva del ministerio publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida por ALBERTH (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado: WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por CARMEN JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacida en fecha 19/01/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en una Casa sin numero “Rancho” ubicada en el sector Caja de Agua del Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, numero de ubicación NO POSEE, titular de la cedula de identidad numero V-10.198.624, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta; 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Inspector JEAN PIERRE SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses; donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR, aporta los datos filiatorios de los investigados. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, deja constancia de la identificación plena de los adultos partícipes en el hecho; y en tal sentido solicita el Ministerio Publico que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se establece la violación del derecho a la vida de la victima (identidad omitida) (occiso), y en agravio del niño (identidad omitida), considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza expone: “Nosotros íbamos para arriba, era como las 10 o 9 de la mañana, agarramos camino para la sierra y me fui con el pelón, freddy y Darwin, y José cardona, y fuimos para arriba por donde este el restaurante subió el hermano mío y después bajo para abajo y después subió que lo vieron unos muchachitos, y dijimos vamos y después escuchamos una voz que venían los otros muchachitos con un gato de carro y salio corriendo mi hermano pelón, freddy y lo agarraron a los muchachitos, y le dijeron que se quitaran las camisas para amarrarlos, y le amarraron los dos brazos atrás a los dos muchachitos, después los caminaron por el camino para arriba para venir para el valle, y empezó mi hermano pelón con freddy a darle puñaladas, y después me dijeron a mi y me agarraron la mano y me dijeron que si corría me taladraban la cabeza, freddy me amenazo yo no vi bien porque no me gustaba ver sangre, le dije a mi hermano que lo dejaran, freddy me decía que me fuera para la verga (palabra textuales del adolescente) y le quitaron el gato del carro que ellos lo iban a subir porque sus papa tenia el carro accidentado, y dijo el hermano mío que como nos vieron la cara vamos a matarlo a matarlo y freddy decía para matarlo, después comenzaron a darle puñaladas a los muchachitos, mi hermano dijo primero para matarlo, me agarraron la mano para darle por la cara al muchachito, habían dos cuchillos y utilizaron uno solo, comenzó freddy y después el hermano mió, Darwin no hizo nada, ni robo, ni golpeo, José cardona tampoco hizo nada, ellos iban a robar, pero no hicieron nada, yo los conozco pero porque son amigos de pelón. No me las pasaba con ellos, José cardona vive en conejeros. Seguidamente se procedió a interrogar al adolescente: quien le dio los golpes? Mi hermano y freddy. Como les daban los golpes? Ellos les dieron muchos golpes y patadas y después los apuñalaron. Tu los habías visto? No nunca los habían visto. Hablaban los niños? No, ellos solo me miraban porque yo decía que no les hicieran nada, pero como freddy me amenazo me quite de allí y ellos comenzaron a darles puñaladas. Después de eso de las puñaladas que paso? Freddy le dijo a los niños si te salvas agarras la carretera y paras un carro que te lleve y le dio otra puñalada y nos dijo corre corre. En que lugar los dejaron? En un cerro arriba, los lanzaron más allá, para arribita del camino. Y los dejaron amarrados? No, le quitaron los trapos, las cholas y las quemaron con un yesquero, porque ellos fuman marihuana. Estaban drogados? Si, estaban drogados porque ellos estaban prendiendo una bolsa de pan y con eso fumaban. Quienes le quitaron la ropa? El hermano mío y freddy, los trajeron para un río y los quemaron y el cuchillo se quedo freddy con el cuchillo porque lo iba a botar, no se donde lo bote, yo me fui para mi casa y mi hermano se salio con freddy y después llego a la casa se baño, se coloco la misma ropa y se fue para conejeros. Cuando salio tu hermano del internado? Como hace un mes, el estaba por droga. Que zapatos tenia tu hermano? unas cholas, como unas arañitas negras, tipo crocs. Como estaba vestido tu hermano? Con ropa negra manga larga, de color negra y gorra negra, no tenía mas nada. Y freddy? Un pantalón jeans y camisa azul, tenía chola normal. Cuantos cuchillos tenían? Eran dos , pero usaron uno, era delgado, largo, con cacha partida, de plástico, negro, la hoja del cuchillo era como dos dedos de años, abajo era mas finito por la puya y de largo si era hasta medio brazo. Y ese cuchillo quien lo llevaba? Freddy, pero el cuchillo era de mi hermano, freddy lo tenia para agarrar unos mangos, ellos estaban comiendo mangos antes. Después que hacen eso con quien limpian el cuchillo? Con un trapo azul, que era la misma camisa del muchachito. Tu no los vistes llenos de sangre? No les vi sangre, mi hermano no los tenían, ellos no lo tenían en ninguna parte. Quien se quedo con el cuchillo? Freddy, mi hermano y freddy dijeron que iban a botar el cuchillo. Tu hermano te amenazo? Freddy me amenazo primero y después me amenazo mi hermano. Quien dio la orden de hacer lo que hicieron? Freddy dio primero la orden y después mi hermano, freddy presentía que yo iba a separarlo. Quien le dio la primera puñalada? Freddy después mi hermano. Cuanto duro eso? Como a las once, doce. Cuanto tiempo duraron con esos niños? Hasta las once o doce, fue rápido, poquito tiempo, primero mataron a uno al negrito y después al blanquito estaba parado viendo y después le daban patada lo tiraron al suelo y le comenzaron a dar otra vez, y fue cuando me amenazaron. Porque subieron a la zona? Porque mi hermano me dijo para ir a las posas. Sabían que iban a robar? No sabia que iban a robas, hasta el momento que dijeron, ellos acostumbraban a robas, y yo subí porque creía que nos íbamos a bañar en las osas. Cuando te das cuenta que iban a robar? Cuando mi hermano bajo para la casa y salio corriendo porque subiendo porque un niño que estaba dentro de la casa vio a mi hermano y nos dijo vamos, vamos. Normalmente roban con cuchillos? Si, con armas robas, freddy. Los niños heridos no los vieron entrando a la casa sino que le querían quitar el gato de carro? Si, ellos no lo vieron ingresando a la casa, ellos solo venían con el gato de carro, quin los vio fue otro niño. A que distancias estabas de ellos cuando se iban a meter la casa? No, yo me quede arriba y si los vi cuando se asomaron a la casa y6 subieron corriendo diciendo que los habían visto. Los niños venían con el gato por la carretera? No, ellos venían por un caminito, que usan para bajar otra vez a la calle, ese camino lo usan para cortar camino. Para donde iban ellos? Venían como para el comando. Y ustedes donde estaban? Ellos venían subiendo y nosotros veníamos por otro camino, los escuchamos comenzando y sale corriendo freddy y mi hermano y los agarraron y lo tumbaron y los amarraron, mi hermano me dio el gato y freddy quería quitarme el gato y yo decia que se quedaran con el gato y les insistían que los dejaran ir tranquilos. Por que no te fuiste? Porque freddy me amenazo que no me fuera que me iba a taladrar la cabeza, porque yo le insistía que me dejaran tranquilos y como pertenece a la banda de caja de agua, me dio miedo porque el es malandro. Que paso con tu ropa? La tenia mi hermano y se la llevo. Le dijiste a tu mama? No le conté a mi mama porque estaba amenazado. Cuando estuviste en tu casa y se fue tu hermano te amenazaron? Si, freddy me volvió amenazar que me iba a matar y mi hermano le decía que no que yo no iba decir nada. Quien de los dos mando al otro? Los dos freddy y mi hermano participaron igual, solo que freddy me amenazo y mi hermano no. que hacian los otros dos? Decian que dejaran a los muchachos, y ellos amenazaban, y como saben que freddy tenia un arma que no cargaba en ese momento, tenían que hacerle caso. Por que no los auxiliaron si eran tres? Porque freddy es muy violento si yo corría me buscaba y mataba. Y no sabes si freddy tiene otros muertos? No, se el tiene puros robos, pero vivia escondido, porque tiene problemas con toditos los de ella, el dice que el que manda es el, el tiene como treinta y algo. Los toros tres adultos acostumbran a robar con freddy y tu hermano? No se, yo creo que no. porque parte del conejeros vive cardona? Por una invasión cerca del mercado, por una calle por donde venden frutas veía que se metía. Cuando tu hermano te dice para subir para las posas con quien estaba? Yo estaba en la casa y mi hermano también y el me dijo vamos para arriba y yo me quede en la casa y el agarro para arriba a buscar a freddy y a Darwin y se quedaron en el puente para subir frente a mi casa y estaban fumando y yo baje a buscar pomalacas, yo no fui para donde estaban ellos porque estaban consumiendo y yo no consumo, terminaron de fumar su vaina y me buscaron para subir para allá arriba, cuando dijeron para subir para la sierra les dije que no, no iban para la sierra iban para la casa, pero para que yo si fuera me dijeron que para la sierra. La casa que iban a robar donde queda? Antes de llegar al restaurante desde el valle hacia la sierra. Conocían a los niños o a la gente del restaurant? No conozco a los niños, ni a las personas del restaurant. Quien a marro al blanquito y quien al negrito? Mi hermano amarro al negrito y freddy al blanquito, pero a los dos los agredieron. Quien quema la ropa de los niños? Mi hermano pelón quemo la ropa de los niños, también se llevo mi ropa. Es todo”. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: “ vistas las actuaciones policiales que conforman la presente aprehensión observa la defensa si bien es cierto el día de hoy no se esta señalando como elemento de convicción la entrevista rendida por el adolescente (identidad omitida), no menos cierto es que fue rendida como un acto de investigación posterior a ser señalado su participación por vecinos del sector quien es escucharon el rumos de que el mismo junto a un familiar habían participado en este hecho, razón por la cual pido se acuerde la nulidad absoluta de la declaración rendida por este toda vez que ya se encontraba para ese momento de la investigación individualizada la misma para el y otras personas mas, quedando evidenciada que fue violentado el derecho constitucional de la defensa, aunado a este hecho además de esta circunstancia no existe otra actuación policial que vincule directamente al adolescente a esta investigación, por lo cual solicito su LIBERTAD PLENA; ahora bien en caso de que el Tribunal acuerde la detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico, y toman en cuenta que aun cuando la radicación requiere de una serie de requisitos, pero en vista de la magnitud del caso, lo cual ha llamado al clamor del Estado, que ha comparecido a las afueras de este Palacio de Justicia en búsqueda de justicia por sus propias manos, tratando de impedir incluso el ingreso de este adolescente a esta sede, a traves de lanzamientos de objetos contundentes, así como también, se evidencia detonaciones de arma de fuego, en búsqueda de lo que las victimas claman que es justicia, en aras de garantizar la integridad física del adolescente y que se le siga un proceso, ratifica desde este mismo momento la defensa la radicación del presente caso a cualquier circuito judicial penal de responsabilidad penal del adolescente, de cualquier jurisdicción del País, donde se le puedan garantizar todos sus derechos, se le de resguardo su vida, y se pueda resguardar la integridad física de todos los operadores de justicia, y por el momento hasta tanto se logre el traslado del mismo, se acuerde la detención en un centro distinto al destinado en el estado Nueva Esparta para adolescentes; asimismo solicito copias del presente asunto. Es todo. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho, así como los elementos de convicción que establece a viva voz la representante Fiscal, y que rielan a las actas del presente asunto tales como: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 454, con 05 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE), adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: EN UN TERRENO BOSCOSO MONTAÑOSO, UBICADO A TRES KILÓMETROS AL NOR-OESTE DETRÁS DEL RESTAURANT POSADA “PARAÍSO” Y TRAMO DE UNA CALLE DE TIERRA QUE CONDUCE AL SECTOR CERRO LA SIERRA, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 455, con 03 Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios HARRY GÓMEZ (DETECTIVE) y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por JANETT DEL VALLE SILVA MALAVER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño occiso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por (identidad omitida), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, hermano del niño lesionado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ELIZABETH MARIA MARCANO VASQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del niño lesionado. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por TESTIGO 1 (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por FRANKLIN (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013, rendida por ENRIQUE (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 10.- ORDEN DE INICIO; de fecha 18 de Diciembre de 2013 emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. 11.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-515, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) (occiso), nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 11 años de edad, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MULTIPLE (CARDIO-HEPATO-RENAL) PRODUCIDO POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL. 13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-2552, de fecha 18 de Diciembre de 2013, por la experto, DRA. ODALIS PENOTT, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada a (identidad omitida) (lesionado), nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 11 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: MUY MALO, TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES, NUEVO RECONOCIMIENTO: EN SESENTA (60) DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARACTER: GRAVE. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2013, practicada el funcionario Detective Agregado ARMANDO GOMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2013, rendida por ALBENIS ROJAS apodado CHACHO, (Demás datos a reserva del ministerio publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida por ALBERTH (datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado: WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por CARMEN JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacida en fecha 19/01/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en una Casa sin numero “Rancho” ubicada en el sector Caja de Agua del Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, numero de ubicación NO POSEE, titular de la cedula de identidad numero V-10.198.624, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta; 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el el funcionario Inspector JEAN PIERRE SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 4; numeral 01, 34, 35, 41, 45, y 50, numeral 01, del decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Criminalística y la ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses; donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR, aporta los datos filiatorios de los investigados. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013, elaborada por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios; por lo cual considerando estos elementos se acuerda sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Publica en la presente audiencia, toda vez que la misma no fue promovida a viva voz y de manera formal por la representante fiscal, no encontrándose ningún elemento de convicción recabado en contradicción a las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal Penal, no le esta dado la atribución de anular actos de investigación realizados en la etapa investigativa por los órganos policiales. Se ACUERDA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado); todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública pudiera ser merecedora de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser los presentes delitos contra de las personas, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. En virtud de la magnitud del caso y lo solicitado por la defensa Público penal, mientras tanto sea tramitada y decidida la solicitud de radicación conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal del presente caso se acuerda sin lugar el traslado del adolescente para otro Estado. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida), solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, tomando en consideración que el delito precalificado pudiera ser merecedor de la aplicación de sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, observando que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual en relación al sitio de reclusión del adolescente se Acuerda el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Público penal, mientras tanto sea tramitada y decidida la solicitud de radicación conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal del presente, comisionando para el traslado del adolescente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Siendo las 07:45 PM, se Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.-

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83, en perjuicio del niño hoy occiso (identidad omitida) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83, 80 ultimo aparte y 82, en agravio del niño (identidad omitida) (lesionado), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE





SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2014-000009