REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010813
ASUNTO : OP01-R-2014-000011
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.589.103, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1988, de profesión u oficio albañil; de estado civil soltero, residenciado en los Millanes, calle Yuquerí, detrás de la planta eléctrica, rancho de zinc, de color anaranjado, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.535.946, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-10-1989, de profesión u oficio cauchero; de estado civil soltero, residenciado en Los Millanes, calle Yuquerí, detrás de la planta eléctrica, rancho de zinc, de color azul, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE MINISTERIO PÚBLICO: JENNYFEL JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: FLANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoria Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JENNYFEL JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto LIBERTAD PLENA, a los imputados CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 27 de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Diciembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…El día de hoy, lunes treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 05:58 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y el Secretario de Sala, Abg. José Tomás Castillo Cedeño, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos ciudadanos CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.589.103, residenciado en Los Millanes, calle Yuquerí, detrás de la planta eléctrica, rancho de zinc, de color anaranjado, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.535.946, residenciado en Los Millanes, calle Yuquerí, detrás de la planta eléctrica, rancho de zinc, de color azul, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta. Verificada la presencia de las partes la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, DR. JENNYFEL GÓMEZ GÓMEZ, quien manifestó entre otras cosas que presenta en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal. Delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, el cual la representación fiscal precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. Seguidamente, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, considerando así, que no se encuentran llenos el numeral 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Solicitó igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas Alternativas al Proceso. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, quien expuso: “Las dos marimachas viven en Las Cabreras ellas fueron las que robaron esos artefactos. Ellas se llaman Giyelis y Joselin. Y los escondieron en una cueva, luego ellas se escondieron en el monte y llamaron a la policía y les dijeron que fuimos nosotros y ellos nos detuvieron. Eso fue como a las 11:30 de la mañana. nos dieron golpes y salió la patrulla al frente de la casa de ellas y encontraron los artefactos y nos lo trajeron al comando donde estábamos nosotros. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo estaba en mi rancho y llegó el jefe de la policía. Eso fueron las marimachas ellas lo llamaron y dijeron que fuimos nosotros. Ellas se llevaron las computadoras a la cueva y los policías nos cayeron a golpes a nosotros y yo no sabia donde vivían las marimachas. Nos llevaron al comando y nos metieron presos. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, DR. FRANKLIN MERCADO, quien expuso entre otras cosas que se evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a las 11:30 de la mañana del día sábado 28 de diciembre de 2013, por lo que hasta este momento han transcurrido mas de 48 horas, violentando de esta manera lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, por lo que solicitó la libertad plena de sus representados sin ningún restricción. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que la detención de los ciudadanos hoy presentados se efectuó a las 11:30 de la mañana del día sábado 28 de diciembre de 2013 y siendo que las actuaciones llegaron a este palacio de justicia después de las 3:00 horas de la tarde del día de hoy. Por lo que este Tribunal evidencia que dichas actuaciones ya estaban vencidas para el momento en que fueron presentadas al Ministerio Público. Sin embargo, este tribunal autorizó que las mismas fueran consignadas, en virtud, de la guardia de hoy, siendo que las mismas fueron consignadas a las 6:20 horas de la tarde y evidenciado de las actuaciones que dicha detención se efectuó a las 11:30 de la mañana del día sábado 28 de diciembre de 2013, se desprende que para el momento del arribo de las actas al palacio de justicia, a los ciudadanos procesados se les había violado el lapso establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron presentados dentro de las 48 horas que establece la ley. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales violadas a ambos ciudadanos declara la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la detención de los referidos ciudadanos, en relación a los mismos, ya que la violación de sus derechos y garantías a consideración de este tribunal no pueden ser subsanados. En virtud, de lo antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines, de que se le actualicen los registros policiales que se le pudieron originar a los referidos ciudadanos con ocasión al presente procedimiento. Conforme a lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar a asuntos internos de INEPOL, a los fines de remitir copias certificadas de las actas policiales y de la presente acta, con el objeto de determinar las acciones administrativas que considere puedan proceder en contra de los funcionaros que actuaron en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la via ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos JENNYFEL JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…Yo, JENNYFEL JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánica Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese honorable Tribunal de Control, en 30-12-2013, mediante la cual decretó la Nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la detención de los ciudadanos imputados: CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y por Consiguiente la LIBERTAD PLENA quien se le sigue Causa N° OP01-P-2013-010813, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO”; previsto y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano; es por lo que interpongo el presente Recurso de apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 7° del Artículo 439, en relación a los artículos 242 y aparte in fine del parágrafo primero del 251 de Nuestra Ley adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: DE LOS HECHOS OBJETO INVESTIGACIÓN. En fecha 30-12-13, se celebró la audiencia de presentación de los imputados CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ por ante el Tribunal de Control N° 3 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, encontrándose debidamente asistido por el defensor Público FLANKLIN MERCADO, y donde el Ministerio Público entre otros pedimentos solicitó le fuera decretada a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, todos de Nuestra Ley Adjetiva Penal; emitiendo el respectivo pronunciamiento, ese honorable Tribunal lo realizó entre otras cosas bajo las siguientes consideraciones: “…Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que la detención de los ciudadanos hoy presentados se efectuó a las 11:30 de la mañana del día sábado 28 de diciembre de 2013 y siendo que las actuaciones llegaron a este palacio de justicia después de las 3:00 horas de la tarde del día de hoy. Por lo que este Tribunal evidencia que dichas actuaciones ya estaban vencidas para el momento en que fueron presentadas al Ministerio Público. Sin embargo, este tribunal autorizó que las mismas fueran consignadas, en virtud, de la guardia de hoy, siendo que las mismas fueron consignadas a las 6:20 horas de la tarde y evidenciado de las actuaciones que dicha detención se efectuó a las 11:30 de la mañana del día sábado 28 de diciembre de 2013, se desprende que para el momento del arribo de las actas al palacio de justicia, a los ciudadanos procesados se les había violado el lapso establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron presentados dentro de las 48 horas que establece la ley. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales violadas a ambos ciudadanos declara la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la detención de los referidos ciudadanos, en relación a los mismos, ya que la violación de sus derechos y garantías a consideración de este tribunal no pueden ser subsanados. En virtud, de lo antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos…” Primeramente, la presente causa se inicio por procedimiento practicado bajo la modalidad de “flagrancia”, y así el Ministerio Público entre otras hizo su solicitud, para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación de los señalados imputados, pero es el caso que la Ciudadana Jueza de Control lejos de calificar o no la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, decidió, otorgar una “libertad inmediata”, en cuanto a una “…Violación ilegitima de Libertad, por cuanto dichos imputados fueron puestos a la orden de ese tribunal pasado el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tomando en consideración la entidad del delito cometido y dentro de este el que origina una pena a imponer como la solicitada en la audiencia de presentación por esta representación fiscal, así como el daño ocasionado al estado venezolano al hurtar equipos de computación pertenecientes al Infocentro de la localidad, que si bien es cierto los imputados fueron presentados fuera del lapso que establece la constitución, no es menos cierto que no se tomó en consideración la sentencia emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 2451 del 01 de septiembre del año 2013, ponente Antonio García… que establece entre otras cosas que …” al ser presentado el imputado aunque fuera del lapso, cesa la violación de la Garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgar a los imputados CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ la libertad inmediata, no tomó en consideración las diligencias practicadas por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, para la realización del acto de presentación de los imputados, sin considerar como era su deber, sobre la existencia o no de los elementos que señalan la comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, imputados por esta Representación Fiscal, obviando en tal sentido la juzgadora, el contenido de lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de los elementos de convicción que señala la participación o autoría de los imputados, no obstante, que ese Tribunal de Control debía tener en cuenta también, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza por parte del Estado la Protección de las victimas y la Indemnización del daño a que hubiere lugar, como objetivos del Proceso Penal Venezolano. Artículo “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Artículo. 242, C.O.P.P. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público). En consecuencia, como se desprende no fue tomado en consideración por ese respetable Tribunal, la señalada Sentencia N° 2451 del 01 de septiembre del año 20013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrarío decreto la “libertad inmediata” al señalado imputado; lo que a consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la precedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no esta ajustada a derecho; Por lo que al desestimar la Juez la solicitud Fiscal y ratificar su decisión, desaplico criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable.- Solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 30-12-13, por el respetable Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo la referida decisión, emitida mediante auto en fecha 30-12-2013, así como la audiencia de presentación la cual cursa las actas del expediente, todo ello constante de tres (3) folios útiles…”
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), emplazó al Abogado FLANKLIN MERCADO DÍAZ, en sus carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoria Pública Primera Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014), dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas
“…Quien suscribe, FLANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoria Pública Primera Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el asunto N°: OP01-P-2013-010813, estando en la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por ese
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
Del recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la representación del Ministerio Público, se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 05 ambos inclusive de las presentes actuaciones, quien delata un supuesto vicio en el fallo apelado que le causan un GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Público, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico REVOCAR el fallo impugnado y que esta Alzada, decrete en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, imputados de autos.
Frente a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Pues bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”; sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Ante dicha denuncia de infracción, esta Alzada, estima que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la impugnabilidad de los fallos cuando estos causen un gravamen irreparable, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien del escrito de apelación, observa esta Alzada, que la recurrida declara la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a la detención de los ciudadanos CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, imputados de autos, pues estimo que la violación de sus derechos y garantías a consideración, los cuales no podían ser subsanados por el Juzgado A quo, específicamente de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, y dicha Nulidad la sustenta en lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del fallo apelado, que señala:
“…declara la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la detención de los referidos ciudadanos, en relación a los mismos, ya que la violación de sus derechos y garantías a consideración de este tribunal no pueden ser subsanados. En virtud, de lo antes mencionado de conformidad con lo establecido en los articulos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad…”.
Al respecto debemos asentar, que la Teoría de las Nulidades, constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.
De igual manera y en total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad esta dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, puede declararla de oficio. Por otra parte debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma.
Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
Presupuestos éstos, que consideran esta Alzada, que no se encuentran presente en esta incidencia recursiva, por lo que la Recurrida no debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores a la detención de los ciudadanos CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, imputados de autos, por estimar que hubo violación de sus derechos y garantías a consideración, los cuales no podían ser subsanados por el Juzgado A quo, específicamente de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, por considerar que: “…la detención de los ciudadanos hoy presentados se efectuó a las 11:30 de la mañana del día sábado 28 de diciembre de 2013 y siendo que las actuaciones llegaron a este palacio de justicia después de las 3:00 horas de la tarde del día de hoy. Por lo que este Tribunal evidencia que dichas actuaciones ya estaban vencidas para el momento en que fueron presentadas al Ministerio Público…”.
Ante los señalamientos expresados por la Recurrida, esta Corte de Apelaciones, debe destacar primeramente, lo destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2451, acerca de la detención ilegal y su presentación ante la autoridad Judicial, con Ponencia del Exmagistrado Antonio García García, de fecha 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de la cual se desprende, lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud del fallo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada, que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los imputados: CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ plenamente identificados en los autos, ante el Juez de la Recurrida en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado. Así las cosas, la denuncia de infracción alegada por la recurrente de autos, sobre el presunto Gravamen Irreparable, resulta a claras luces viable en derecho pues le asiste la razón, ya que de haber existido la violación de los derechos y garantías de los imputados de autos, la misma pudo ser subsanada por la recurrida y no lo realizo.
En atención a los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JENNYFEL JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto LIBERTAD PLENA, a los imputados CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, se REVOCA la decisión Apelada y se le ORDENA a un Juez distinto de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que CELEBRE un nuevo Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, y que se PRONUNCIE en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JENNYFEL JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto LIBERTAD PLENA, a los imputados CRISTHIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y JHOAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Apelada.
TERCERO: Se le ORDENA a un Juez distinto de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que CELEBRE un nuevo Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados CRISTHIAM JOSE RODRIGUEZ ROMERO y JHOAN JOSE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, y que se PRONUNCIE en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
LA SECRETARIA
11:27 AM