REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003314
ASUNTO : OP01-R-2013-000319

PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARCO TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.535, de sesenta y cuatro (64) años de edad, nacido en fecha 16/12/1948, Residenciado Calle los Olivos de la Sabaneta, casa de color blanco, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Novena (9°) en materia de Protección del Niño, Niña y la Familia (Penal Ordinario), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro CULPABLE al ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2013..
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 10 de Diciembre de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Octubre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publico decisión, en los siguientes términos:

“…CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS ARTÍCULO 375 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 07 de Octubre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.436.535, nacido en fecha 16-12-1948, de 69 años de edad, residenciado en la Calle los olivos de La Sabaneta, casa s/n de color blanco, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
-.DEL HECHO.- La Fiscalía Novena (09°) del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: “…El día 16 de Octubre de 2012, los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, aprehendieron por Orden de Aprehensión por vía excepcional, al ciudadano MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, se encontraba en su casa ubicada en la calle los Olivos de la Sabaneta, casa de color blanco, Municipio Gaspar Marcano, para la fecha jueves 11 de octubre del 2012, y bajo engaño atrajo a la menor…quien se encontraba en ese momento con su prima…estando una vez en su casa la menor, el ciudadano MARCO TULIO la agarra por el brazo y la lleva hasta su cuarto en la referida casa, tumbándola en la cama le baja sus pantaletas y le practica el sexo oral, para luego penetrarla con su miembro por vía vaginal, haciéndoselo en el mismo día en dos oportunidades, para luego amenazarla en dos oportunidades, para luego amenazarla con una pistola de color negro que le iba a dar un tiro si le decía a la policía…” .-HECHOS ACREDITADOS.- En fecha 07 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo. Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.535, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, es todo. Es todo”. Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.535, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como: TESTIMONIO DE EXPERTA: 1. EXPERTA: Dra. ODALIS PENOTT, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 1569 de fecha 16 de Octubre de 2012 y Reconocimiento Vagino-Rectal Nº 1569 de fecha 16 de Octubre de 2012. 2. EXPERTA: LIC. LISETT MARCANO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico No. 798 de fecha 22 de Octubre de 2012.
TESTIGOS: 1. TESTIGO: niña víctima de 10 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2. TESTIGO: niña de 10 años de edad, quien es prima de la víctima, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3. TESTIGO: LORENIS DEL VALLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-17.847.261. 4. TESTIGO: ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 5. TESTIGO: MANUEL DEL JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-8.396.282. DOCUMENTALES: 1. Reconocimiento Médico Legal Nº 1569 de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se aprecia: “…contusión equimótica y edematosa en hombro…”. 2. Reconocimiento Médico Vagino-Rectal Nº 1569 de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se aprecia: “…GINECOLÓGICO: membrana himeneal con desgarros completos reciente a las 3 y 10 según espferas del reloj…CONCLUSIONES: desfloración reciente”. 3. Experticia Psicológica suscrita por la LIC. LISETT MARCANO Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico No. 798 de fecha 22 de Octubre de 2012. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Violencia Sexual. Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. 2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente: “...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...” -.DE LA PENALIDAD.- Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente, CONDENÓ al acusado MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.535, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el dispositivo de Ley mencionado ut supra, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual este juzgador puede bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad, a rebajar en dos (02) y seis (06) meses de prisión, siendo así, LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide. Es menester a los fines de otorgar mayor fundamento a la decisión que emite este juzgador en cuanto a las circunstancias por las cuales se permite efectuar una rebaja de pena que NO ALCANZA EL TERCIO DE LA PENA a imponer, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos, tales como el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, la integridad física, psíquica y moral lo que producen un daño social profundo, siendo así es menesteroso considerar lo siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tal y como se encuentra previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 43 en su tercer aparte, es un tipo penal cuyo bien jurídico protege la libertad sexual de las mujeres, pero es menester aclarar que en los casos de las niñas el bien jurídico que se protege no es la libertad sexual, toda vez que en virtud de la falta de discernimiento en cuanto a lo sexual, el consentimiento que puedan prestar para la realización del acto sexual no exculpa al agresor, es por lo que en el caso que nos ocupa se protege el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad por ser la víctima una niña de diez (10) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es necesario precisar que cuando la legislación especializada se refiere a mujeres, lo hace de manera inclusiva respecto a las mujeres adultas o que han sobrepasado la mayoría de edad, las adolescentes femeninas y las niñas. La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito de protección abarca también a las niñas y que por androcentrismo jurídico no utiliza el término de niña, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su resolución 44/25 de fecha 20 de Noviembre de 1989 y cuya Ley Aprobatoria para que surta efectos internacionales respecto a nuestra República fuere publicada en Gaceta Oficial 34.541 del 29 de Agosto de 1990, establece en su contenido un conjunto de derechos que los Estados partes de la mencionada Convención deberán adoptar, y resaltan, para el asunto que nos ocupa, los establecidos en los artículos 19 y 34, que se refieren a la obligación que poseen los Estados partes de adoptar medidas apropiadas para proteger a los niños y niñas contra toda forma de perjuicio o abuso físico, mental, malos tratos, explotación, incluido el abuso sexual; así como el compromiso que contraen los Estados partes en proteger a los niños y niñas de las formas de explotación y abusos sexuales y es por ello que los Estados partes tomarán todas las medidas necesarias de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir la incitación para que un niño o niña se dedique a cualquier actividad sexual ilegal, la explotación en la prostitución u otras prácticas sexuales. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ley cuyo objeto no es otro que garantizar a niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben otorgarles, en el artículo 4 se desarrolla la obligación indeclinable que posee el Estado de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias a los fines de asegurar que todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, poseen el derecho a la integridad personal que comprende el aspecto físico, psíquico y moral. Poseen el derecho a ser protegidas contra abuso y explotación sexual conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención “Belém Do Pará” aprobada en Brasil en fecha 09 de Junio de 1994, siendo suscrita por nuestro Estado el 06 de Septiembre de 1994, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres expresa que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas. Conforme al artículo 4 de la Convención “Belém Do Pará” toda mujer posee el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre los derechos humanos, entre ellos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Es deber del Estado condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, de conformidad con el artículo 7 de la Convención “Belém Do Pará”. La Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing 1995), en la cual participaron representaciones de 189 gobiernos y tuvo como legado la renovación de un compromiso para eliminar los obstáculos que impiden la participación de la mujer en todas las esferas de la vida, estableciendo al efecto una serie de medidas a escala mundial en relación con la potenciación del papel de la mujer en todo el mundo. En la Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing 1995) los Estados participantes se comprometieron a defender los derechos y la dignidad humana intrínseca de las mujeres y los hombres, todos los demás propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Declaración sobre el derecho al desarrollo, garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, garantizar a todas las mujeres y las niñas todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y tomar medidas eficaces contra las violaciones de esos derechos y libertades, adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer, prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, promover y proteger todos los derechos humanos de las mujeres y las niñas, así como considerar los derechos de la mujer como derechos humanos. Es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 070 de fecha 26 de Febrero del 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, la cual hace referencia a la admisión de los hechos, al principio de proporcionalidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de proporcionalidad en las Leyes penales y la proporcionalidad en la aplicación de las penas. Respecto a la admisión de los hechos como instituto eficaz para finalizar los procesos penales, y cuya naturaleza jurídica que NO CORRESPONDE COMO UN ATENUANTE, ya que se concentra en el mérito procesal por el cumplimiento de requisitos previstos en la norma adjetiva, menciona lo siguiente. “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal(…). (…)En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”. En lo atinente al principio de la proporcionalidad de las penas, acogido así como cuerpo de la equidad y de la justicia, expresa la misma sentencia N° 070 lo siguiente: “…El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia…”. César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”. Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.”. En atención a la proporcionalidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se aborda la proporcionalidad en el artículo 2, comenta: “…El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…”Respecto al principio de proporcionalidad, en Sentencia 301 del 14 de Agosto de 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, afirma: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...” En cuanto al principio de discrecionalidad que permite al juez o jueza la actuación en libertad y sano juicio, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha expresado en Sentencia N° 070 de fecha 26 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, lo siguiente: “…Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo…la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado...” En este sentido, el test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido, la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los procesos penales, y en particular a los de violencia contra la mujer que poseen particularidades que se deslastran del derecho tradicional y positivista, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional solo puede ser logrado en forma efectiva en lo inmediato mediante medidas de carácter judicial. En base a los argumentos objetivos anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal atendiendo a la magnitud del daño causado considera que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que este Juzgador debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, el daño que le ha causado el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja en la pena que se debe imponer en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y así admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Finalmente se ordena, vencidos los lapsos de apelación, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto ejusdem. Se mantiene la medida privativa de libertad ordenando como centro de reclusión el mismo lugar en el cual viene cumpliendo la privación. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.436.535, nacido en fecha 16-12-1948, de 69 años de edad, residenciado en la Calle los olivos de La Sabaneta, casa s/n de color blanco, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativa a la inhabilitación política, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. TERCERO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe participar bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR LAS CONDUCTAS VIOLENTAS Y EVITAR LA REINCIDENCIA. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano, MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, portador de la cedula de identidad N° V-3.436.535, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. QUINTO: Se mantienen la medida privativa de libertad manteniendo el centro de reclusión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia. Cúmplase…”



IV
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del acusado MARCO TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Sentencia, delata lo siguiente:

“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, en el asunto N° OP01-S-2012-003414, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra decisión dictada por éste Tribunal, mediante la cual, DECRETA CULPABLE AL CIUDADANO MARCO TULIO VELÁSQUEZ , por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. MOTIVO DEL RECURSO. Conforme a las previsiones insertas en el Artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UN NORMA JURÍDICA, AL NO APLICAR LA REBAJA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 104 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es de aplicación preferente por ser la ley especial que rige la metería. En atención a la citada denuncia, se hace necesario señalar lo establecido en la sentencia pública por el Juez de la causa: “…DE LA PENALIDAD…” Acto seguido, este Tribunal previa admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas competente, CONDENO al acusado MARCOS TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.535, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones. En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba a ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el dispositivo de Ley mencionado, por lo que debe de conformidad con el dispositivo de Ley mencionado up supra, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del código Penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual este juzgador puede bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad, a rebajar en dos (02) y seis (06) meses de prisión, siendo así, LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Es menester a los fines de otorgar mayor fundamento a la decisión que emite este juzgador en cuanto a las circunstancias por las cuales se permite efectuar una rebaja de pena que NO ALCANZA EL TERCIO DE LA PENA a imponer, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos, tales como el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, la integridad física, psíquica y moral lo que producen un daño social profundo…”. De lo trancrito se evidencia que el juez de la recurrida, aplico lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y no aplico la rebaja prevista en el artículo 104 primer aparte de la Ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer, y que es de aplicación preferente, por ser ley que la materia de violencia contra la mujer, tal como lo previene el artículo 10 ejusdem, y que fue requerido por esta representación de la Defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, tal como se desprende del acta que se levanto al respecto. A este respecto, es menester destacar, que el procedimiento por admisión de los Hechos que estatuye el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “….”. Cabe destacar, que aun cuando esta norma prevista en el Artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no esta inserta en la sección del Juicio Oral, es la única norma que establece el monto a rebajar por admisión de los hechos, esto es, “SOLO PODRÁ REBAJARSE EN UN TERCIO” por lo que al ser una ley especial es de aplicación preferente. Si el Juez de la causa, hubiese aplicado lo dispuesto en la supracitada ley especial. La pena a imponer a mí representado, seria de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que se obtiene así: el delito de Violencia Sexual Agravada, esta tipificada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que estatuye una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo termino medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Como el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, aplicando lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece que la rebaja procedente es de un tercio cuando se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, da como resultado la pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (089 MESES DE PRISIÓN. En el caso en comento, observamos que el Juez de Instancia, al momento de aplicar la disimetría penal, no rebajo el tercio de la pena que impone el artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sino que aplico lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye “solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena”, norma esta aplicable supletoriamente a la materia de violencia de genero, tal como lo previene el artículo 64 de la ley especial. Establece el Artículo 104 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: “..EN ESTE ACTO EL IMPUTADO PODRÁ ADMITIR LOS HECHOS, PERO LA PENA A IMPONERSE SOLO PODRÁ REBAJARSE EN UN TERCIO…” El artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “…El procedimiento por Admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terco a la mitad de la pena que haya debido imponerse… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: …que atenten contra la libertad, integridad sexual de niños, niñas y adolescentes el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” Sabido es, que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS” a seguir cuando el procesado decide acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecimiento al respecto, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, siendo el caso en cuestión, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 104 en su primer aparte, establece, “…que en este acto el imputado podrá admitir los hechos; pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. A este respecto, estimo prudente destacar, que el ciudadano Juez de Juicio, no aplico la ley mas favorable a mi representado, que en el caso de marras, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que la misma, estatuye en el artículo 104 en su primer aparte, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Por lo que, si el ciudadano juez hubiese aplicado taxativamente la norma antes citada la pena a imponer a mi representado, seria de ONCE (11)) años OCHO (08) MESES DE prisión. De tal manera que el Tribunal de la Causa, al no aplicar la rebaja que contempla el artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, AL NO APLICAR LA REBAJA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 104 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es de aplicación preferente por ser la ley especial que rige la materia, razón por la cual, solicito a esta Corte de Apelaciones, SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de que sea aplicada la rebaja que contempla el artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se RECTIFIQUE LA PENA a imponer a mi defendió. PROMOCIONES DE PRUEBAS. Se promueve como medio de prueba, copia simple de Sentencia publicada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de Octubre de 2013. PETITORIO. “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Que la denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en el artículo 109 NUMERAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SEA Declarada Con Lugar, y consecuencialmente, sea aplicada la rebaja que contempla el artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RECTIFICANDO LA PENA a imponer a mi defendido.


V
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), emplazo a la Abg. ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas.

“…Quien suscribe, Abogada ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Novena (9°) en materia de Protección del Niño, Niña y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, plenamente identificado en el Asunto Principal: OP01-S-2012-003314, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por ese Despacho Judicial, en fecha Siete (7) de Octubre del Dos Mil Trece (2013) por el JUZGADO ÚNICO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en los siguientes términos: Con fundamento en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la defensora recurrente presentó una denuncia, que se pueden concretar así: Único: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto según a criterio de la recurrente el Juez de Juicio no aplico la rebaja que contempla el artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que es de aplicación preferente por ser la ley especial que rige la materia. (sic); Y el Juez aplicó la rebaja establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ÚNICO. Con respecto a su ÚNICA denuncia, la defensora recurrente se queja de que el sentenciador no efectuó la rebaja de un terció establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que según su criterio este debió aplicarla como es su obligación por el propio imperio de la ley tal y como lo establece el artículo 10 ejusdem, por ser una ley más benigna para su representado y efectuó el calculo de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal penal, que según a su criterio resultó mas perjudicial para el acusado. Al respeto se observa: Que el Juez ÜNICO en funciones de Juicio en el Capitulo de la Sentencia que titulo “DE LA PENALIDAD” índico: DE LA PENALIDAD. Acto seguido, este Tribunal previa admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Competente, CONDENO al acusado TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.436.535, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba a ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el dispositivo de Ley mencionado up supra, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Peal el término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que este juzgador puede bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud del daño causado y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad, a rebajar en dos (02) y seis (06) meses de prisión, siendo así, LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Es menester a los fines de otorgar mayor fundamente a la decisión que emite este juzgador en cuanto a las circunstancias por las cuales se permite efectuar una rebaja de pena que NO ALCANZA EL TERCIO DE LA PENA a imponer, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos, tales como el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, la integridad física, psíquica y moral lo que producen un daño social profundo…”. Puede observarse que el Juez Único en funciones de Juicio se tomó en consideración la rebaja establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y efectúo y fundamento claramente porque efectuó la rebaja e hizo uso de poder discrecional que le es otorgado por ley cuando establece el Artículo 375. “…Si se trata de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena, tanto es así que la pena que se le impuso a cumplir en definitiva por el supra indicado acusado fue de Quince (15) años de prisión; el juez de juicio ajustado a derecho hizo uso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así fue ejecutado por el juez ya que el artículo 104 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual menciona la Defensora recurrente y que según a su criterio beneficia a su defendido dicho artículo habla de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), que precluyó en fecha 16 de mayo del 2013 por ante el tribunal Segundo de Violencia y en donde el acusado tubo la oportunidad de Admitir los hechos y no lo hizo y no tomo en cuenta que en la Fase que nos encontramos es la correspondiente a la de juicio, fase en la cuál el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal estableció taxativamente en el Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la Acusación, hasta antes de la recepción de pruebas (Subrayado nuestro) y en que fase se decepcionan las pruebas? En la Fase de Juicio y es esté y no otro el artículo que debía tomar en cuenta el Juez Único en funciones de juicio de Violencia supletoriamente tal y como se lo indica la ley y como efectivamente lo hizo; aunado al hecho que es facultativo de Juez efectuar la rebaja indica en dicho artículo por cuanto indica “PODRÁ” no deberá, es decir no es de obligatorio cumplimiento que el Juez lo haga más sin embargo el Juez único en funciones de Juicio aplicó una rebaja considerable al imponer la pena al acusado. De igual manera cabe desatacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8 PARÁGRAFO 2DO POSTULA QUE ANTE UN CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS, PREVALECERÁN LOS PRIMEROS. (INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO). De lo anterior se desprende que debe prevalecer la valoración de Pena de mayor cuantía en el presente caso el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que fue cometido en contra de una niña de tan solo 10 años de edad, factor disuasivo que en principio apuntaría a una mayor protección de los derechos propios de la niñez y los cuales fueron señalados debidamente por el Juez Único en funciones de Juicio. Cabe destacar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran y garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela y que el estado, la familia y la sociedad aseguraran con Prioridad Absoluta, protección Integral para lo cuál se tomaran en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que les concierne (artículo 58 CRBV y 78 ejusdem); las decisiones que les correspondan siempre deben ir de la mano de un análisis efectuado con suma ponderación (tal y como lo hizo el Juez único de Juicio) por cuanto no se efectúa de manera caprichosa ni atendiendo en forma complaciente, sino velando por brindar la protección debida con la mayor objetividad. El Interés Superior del Niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia. En caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de Prioridad absoluta del Interés Superior del niño/niña priva sobre cualquier otro que puede afectar sus derechos fundamentales (artículo 8 LOPNA). De manera que, ni el interés de los padres, ni el de la Sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño, niña y adolescentes. (Exposición de Motivos de la LOPNA). La doctrina de la Protección Integral establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, el niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de delito de Violencia sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida de Violencia y por consecuencia sea confirmada la misma…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones; determina que una vez escuchado lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
La impugnante de autos, delata un supuesto VICIO o ERROR IN IUDICANDO o de DERECHO, referido a la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente, la contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues considera que el Juez de la Recurrida NO APLICO la REBAJA de la PENA que establece dicho articulado, tal y como se aprecia del escrito de apelación, en donde señala:

“…En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba a ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el dispositivo de Ley mencionado, por lo que debe de conformidad con el dispositivo de Ley mencionado up supra, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del código Penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual este juzgador puede bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad, a rebajar en dos (02) y seis (06) meses de prisión, siendo así, LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Es menester a los fines de otorgar mayor fundamento a la decisión que emite este juzgador en cuanto a las circunstancias por las cuales se permite efectuar una rebaja de pena que NO ALCANZA EL TERCIO DE LA PENA a imponer, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos, tales como el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, la integridad física, psíquica y moral lo que producen un daño social profundo…”. De lo transcrito se evidencia que el juez de la recurrida, aplico lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y no aplico la rebaja prevista en el artículo 104 primer aparte de la Ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer, y que es de aplicación preferente, por ser ley que la materia de violencia contra la mujer, tal como lo previene el artículo 10 ejusdem, y que fue requerido por esta representación de la Defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, tal como se desprende del acta que se levanto al respecto. A este respecto, es menester destacar, que el procedimiento por admisión de los Hechos que estatuye el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “….”. Cabe destacar, que aun cuando esta norma prevista en el Artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no esta inserta en la sección del Juicio Oral, es la única norma que establece el monto a rebajar por admisión de los hechos, esto es, “SOLO PODRÁ REBAJARSE EN UN TERCIO” por lo que al ser una ley especial es de aplicación preferente. Si el Juez de la causa, hubiese aplicado lo dispuesto en la supracitada ley especial. La pena a imponer a mí representado, seria de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que se obtiene así: el delito de Violencia Sexual Agravada, esta tipificada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que estatuye una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo termino medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Como el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, aplicando lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece que la rebaja procedente es de un tercio cuando se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, da como resultado la pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (089 MESES DE PRISIÓN. En el caso en comento, observamos que el Juez de Instancia, al momento de aplicar la disimetría penal, no rebajo el tercio de la pena que impone el artículo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sino que aplico lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye “solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena”, norma esta aplicable supletoriamente a la materia de violencia de genero, tal como lo previene el artículo 64 de la ley especial. Establece el Artículo 104 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia …”.

Frente a la aludida denuncia de infracción, esta Alzada, debe expresar primeramente que los Errores In Iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes o disposiciones legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales.
Sobre el particular, el jurista Enrique Vescovi, nos ilustra al respecto en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, en donde sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Es menester destacar, que el ERROR o VICIO DE DERECHO, tiene la particularidad de que debe ser trascendente, o sea deben influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Causal del Error. Al respecto nos explica, el maestro Mancini, sobre el referido Vicio de Derecho, que:
"…La Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando sobre el particular vicio, que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En dicha denuncia de infracción, el Recurrente de autos, delata la presunta VIOLACIÓN DE LEY, específicamente del artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues estima que el Juez de la Recurrida al momento de aplicar la disimetría penal no rebajo el tercio de la pena como lo establece el artículo en referencia, sino que aplico lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye “solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena”, norma esta aplicable supletoriamente a la materia de Violencia de Genero, tal como lo previene el artículo 64 de la ley especial.
Sobre el particular de Impugnación, ubica a esta Alzada, en el hecho de que el vicio delatado esta referido a una supuesta ERRÓNEA APLICACIÓN o FALSA APLICACIÓN de la norma jurídica, específicamente, del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio del Apelante que la Recurrida DEBIÓ APLICAR el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS, de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Especial, que instituye una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y además que la victima resulta ser una niña; siendo así, que también nos coloca ante un VICIO por INOBSERVANCIA o FALTA DE APLICACIÓN por parte de la recurrida.
Ante dicha denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, considera necesario transcribir lo señalado en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual distingue, que:

“Presentada la acusación ante el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundamentada su decisión, respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable”.

Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establece en estos casos, que:

“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por otro lado tenemos, el artículo 64 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en cuanto a la SUPLETORIEDAD y COMPLEMENTARIEDAD de NORMAS, que:
“Se aplicaran supletoriedad las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Pernal, en cu ato no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de esta Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicaran las circunstancias agravante aquí prevista cuando sean procedentes y, en general, observaran los principios y propósitos de la presente Ley”.

Frente a dichas dispocisiones legales, debemos realizar un análisis de las mismas y su aplicabilidad en el caso en estudio, pues las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas, por lo que su interpretación y posterior aplicación, constituye un proceso lógico a través del cual el Juzgador debe indagar, explicar y aclarar el contenido, la voluntad y el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
Es por ello, que debemos conocer las diversas formas de interpretar las Leyes, y entre ellas podemos mencionar: La Interpretación Judicial o Jurisdiccional, que es la que llevan a efecto los juzgadores (jueces o magistrados), con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Por otra parte, tenemos la Interpretación Gramatical, conocida también como interpretación literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido estrictamente textual de la disposición. Se trata de encontrar el significado de la norma por medio de las palabras empleadas, precisando su significación y connotación dentro de la gramática. La Interpretación Lógica o Racional, la cual parte de un análisis histórico, de modo que, en cierta manera se funden la interpretación histórica y la lógica, es decir, que consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma conocer la exposición de motivos respectiva y saber bajo cuales factores se desenvolvía la sociedad en determinado momento histórico. La Interpretación Sistemática, ella implica conocer y comprender todo cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. En dicha interpretación deben tenerse en cuenta las doctrinas, corrientes y escuelas que ejercieron influencia en la norma y la orientación jurídica del Estado. La Interpretación Analógica, la cual consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar su sentido.
Por otra parte tenemos que por los resultados la interpretación puede ser: Declarativa, Extensiva, Progresiva o Restrictiva. Siendo así, que la Interpretación Declarativa, coincide la voluntad de la ley con la letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. En la Interpretación Extensiva, la interpretación es mayor que lo expresado en el texto legal. De manera que la letra es más restringida que la voluntad legal, en tal sentido, el intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación. La Interpretación Restrictiva, es lo contrario a la extensiva, de modo que el texto legal expresa lo pretendido por el legislador. Y por último, tenemos la Interpretación Progresiva o Evolutiva, es aquella en la cual el intérprete acepta y la adapta a los cambios sociales y progresivos en los derechos humanos.
Ahora bien explicado lo anterior, esta Alzada observa del caso en estudio, que la presente apelación se trata de una Sentencia Condenatoria obtenida por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la cual constituye una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que conlleva de forma inmediata a la condena del Justiciable, ya que el mismo renuncio al Principio de un Juicio Justo dando fin de este manera al proceso penal que se le sigue.
Así las cosas, debemos entender que el Juez de la Recurrida, utiliza un criterio de Interpretación Judicial Gramatical de resultado Declarativo, cuando analiza el Tercer Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y cursivas de la Alzada). En el cual se sujeta al Juzgador, en estos casos, que el condenar al Justiciable, éste sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por lo que en base al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 43 TERCER APARTE de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que CONDENÓ al referido acusado, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; pues la recurrida al realizar la interpretación del citado artículo 375 Ejusdem, y al aplicar su computo para la pena impuesta, estimo que sólo podía bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad, y por lo tanto rebajó en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, tomando el termino medio de la sumatoria de ambos extremos de la pena, es decir, de los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria seria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, siendo el termino medio, DIESIETE (17 AÑOS) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, que al aplicarle la rebaja que realizada la Recurrida de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que arrogaría la penalidad impuesta al ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ PERDOMO, acusado de autos, de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, según la denuncia del recurrente la rebaja ha debido ser ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pues estima que se violentó el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS, de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y el cual se encuentra tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Especial, que instituye una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y además que la victima resulta ser una niña, es menester destacar que la interpretación realizada por el Recurrente de autos, es a claras luces, una Interpretación Literal, Lógica y Sistemática de resultado Progresiva, pues el mismo realizando una interpretación literal artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera acertadamente, que dicha dispocisión legal es la que debió aplicar el Juez de la Recurrida para condenar al Justiciable de autos, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, ya que nos encontramos al frente de un delito como lo es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que se encuentra tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
De igual tenor, es menester recordar el artículo 118 Ejusdem, establece claramente la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y por ende determina la aplicación exclusiva de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en todo los asuntos penales en donde la victima sea una Mujer, en los siguientes términos:

“…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”.

Es menester destacar, que la Competencia Funcional para resolver los asuntos judiciales, siempre alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia o conflicto de leyes, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. Además, debemos indicar que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he allí su vital importancia en el proceso penal.
Ahora bien, en atención al precitado artículo 118 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establece palmariamente la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en aquellos casos donde se estén investigando delitos previstos en la Ley que rige la materia. Por lo tanto, el referido articulado, es concluyente al determinar que en los casos penales que se lleven por cualquier delito, inclusive en los delitos de sexuales, en donde la victima sea una mujer (niña), será adsorbido por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues a la luz de la referida Ley, es considerado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que se encuentra tipificado en el artículo 43 TERCER APARTE de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y por ende, su investigación y juzgamiento debe ser tramitado ante los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y las sanciones, (atenuantes o agravantes) y los Procedimientos por Admisión de los Hechos que hagan los Justiciables en dicha materia de Genero, como forma de autocomposición procesal para la terminación anticipada de éstos juicios, serán aplicados preferentemente a tenor de lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues así lo estableció el Legislador Patrio de una manera especial en el artículo 104 Ejusdem, por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS de un delito establecido en dicha Ley Especial; todo ello en relación con los artículos 115, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ratificación a lo anteriormente señalado por esta Corte de Apelaciones, traemos a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-0384, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sobre la extensión de la oportunidad para la admisión de los hechos, señala que:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente: El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”. Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena. Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Pena…l ”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro CULPABLE al ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS que declaro CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro CULPABLE al ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS que declaro CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano MARCO TULIO VELÁSQUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado de autos a los fines imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante






AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones