REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010766
ASUNTO : OP01-R-2014-000005
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHON JAIRO LONGA MORCILLO, Colombiano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1985, cedula de identidad de la Republica de Colombia N° -14.478.258, residenciado Calle San Nicolás, casa S/n Municipio Mariño de este estado. AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-10-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° V-16.335.736, residenciado Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, Municipio Mariño de este estado y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, venezolano, natural La Guardia, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-06-1987, de 26 años de edad, profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° V-17.773.764, residenciado en el Sector de Villa Rosa, casa N° 02, vereda N° 02, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Enero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada , MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los Imputados de autos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos Imputados.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día dándosele entrada el día 22 de Enero de 2014.
En fecha 23 de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy JUEVES VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 11:37 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez Temporal, ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA y el Secretario ABG. LUIS LANDAETA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JHON JAIRO LONGA MORCILLO, Colombiano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1985, cedula de identidad de la Republica de Colombia N° -14.478.258, residenciado Calle San Nicolás, casa S/n en una residencia, Municipio Mariño de este estado, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, venezolano, natural La Guardia, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-10-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° V-16.335.736, residenciado Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, Municipio Mariño de este estado y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, venezolano, natural La Guardia, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-06-1987, de 26 años de edad, profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° V-17.773.764, residenciado Villa Rosa, casa N° 02, vereda N° 02, Municipio García de este estado. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. MARIA BOLAÑOS en su condición de Defensora Publica Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. MANUEL BAEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal para JHON JAIRO LONGA MORCILLO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 ambos del Código Penal, para el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, y en relación al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada JHON JAIRO LONGA MORCILLO, quien entre otras cosas expone: “el 24 de diciembre estábamos en u carro, estamos en al playa, estaba con dos primos, no sabia que el tenia pistola, nunca vi pistola, el le arranco la cadena, el corrió y yo también, en eso llego la guardia y me quede paralizado, yo no hice nada, me llamaron como a los 5 minutos después y me metieron en eso. Usted conoce a Amancio Seijo? No, Nunca lo he visto. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ quien entre otras cosas expone: “en realidad yo estaba con mi esposa en la playa, veo la persecución de la guardia al muchacho que sacaba el arma, me gritaron quieto, me tiraron al piso, me golpearon, y me metieron en eso, yo tengo 1 mes que Salí por el Plan Cayapa, y me metieron en esto. Cual es el nombre de tu Esposa? Angi pero no recuerdo el apellido. Esa moto es de tu propiedad? Si de mi mama que me la compro. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, quien entre otras cosas expone: “yo sei alego que estuve en el hecho, yo fui que la arranco la cadena, a la señoara, yo asumo mi responsabilidad, pero al joven no lo conozco, no me resistí al arresto ni saque el arma de fuego, pero yo hice lo que me pidieron, no hubo resistencia alguna, solo se que la responsabilidad es mía. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. MARIA BOLAÑOS, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito que se estudie el caso de Amancio ya que no hay suficiente elementos de convicción y me adhiero a la solicitud de la prosecución del proceso por la Vía ordinario. Solcito que s ejerza el control judicial en la precalificación fiscal y solicito copia de todas las actuaciones del presente asunto. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito para JHON JAIRO LONGA MORCILLO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 ambos del Código Penal, para el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, y en relación al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, Acta Policial N° CR7.DESUR.NE.2DO.PLTON.1RA.CIA.SIP: 369-2013/ sucrito por funcionarios del DIBISE Playa El Agua, en fecha 24-12-2013, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Denuncia Común realizada por la victima JULEDI ANDREINA QUNTERO HIDALGO, ante el DIBISE Playa El Agua en fecha 24-12-2013, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Freddy Júnior Subero ante el DIBISE Playa El Agua en fecha 24-12-2013, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Hengelvert Cley Ramos Curvelo ante el DIBISE Playa El Agua en fecha 24-12-2013, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Edgar Enrique Murillo Curvelo ante el DIBISE Playa El Agua en fecha 24-12-2013, Avaluo Real N° 1130-12-13 Realizado por la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de Inepol en fecha 25-12-2013, Oficio N° 9700-103-AT-1896 de fecha 25-12-213 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas contentivo de la Reseña Policial de los Imputados, Planilla de Atenciones y Traslado procedente del Instituto Municipal de Protección civil, relacionado con evaluación medica prestada al ciudadano Amancio Martínez encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JHON JAIRO LONGA MORCILLO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 ambos del Código Penal, para el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, y en relación al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de el ciudadano JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. QUINTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los Imputados de autos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2013-010766, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a los dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 26 de diciembre de 2013, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA “…En fecha 26 de diciembre de 2013, El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, imputándole la presunta comisión del delito precalifico como Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal para Jhon Longa; Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Especial para Carlos Aponte, y el delito de Cooperador Inmediato de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código; esta Defensa por su parte solicita se ejerce el control judicial en relación a la precalificación ejercida por el Ministerio Público, toda vez que considerara que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano AMANCIO SEIJO en el delito de cooperador inmediato de robo agravado. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concateno las actuaciones entre si explico diafanamente porque consideraba que mi representado era autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente. NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado. Necesariamente es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con que elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa, utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por que cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que debe atacar ya que el juzgador no lo explano al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado. En el caso particular AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, esta Defensa solicito conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerciera el control judicial en relación a la precalificación ejercida por el Ministerio Público, toda vez que no consta en las actuaciones elemento de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de Cooperador inmediato en el delito de robo agravado; sin embargo la Jugador no realizo la debida motivación en relación a lo planteado y solicitado por la Defensa. En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es autor o participe” es cuanta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por que queda detenido. La inexistencia de explicación, motivación por parte del juez en relación al segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.. se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la desición de la jueza Primera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconoce las razones o motivos por los cuáles el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del articulo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de q ue “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo”, también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representante de las partes y esas misma para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamiento. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio. El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega: “…Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvan de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegados de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por loas cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, O BIEN DE UN AUTO, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, ala victima y al Ministerio Público…” La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme alo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. Así mismo, para considerar la procedencia de la medida de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal. Como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de inocencia y de Afirmaci0n de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquiera medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condicion socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso los imputados son venezolanos, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condicion Socioeconómica hace no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. PETITORIO: PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutita de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, realizó los siguientes señalamientos.
“… Yo, MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION DE AUTOS que interpusiere la Abogada MARIA BOLAÑOS Defensora Pública de los ciudadanos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2013, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO al ciudadano JHON JAIRO LONGA MORCILLO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestación a la apelación que formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS: En fecha 12 de Septiembre de 2013 tuvo lugar la Audiencia para oír a los imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Especial y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, seguidamente la defensa explano sus alegatos manifestando le sea aplicado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, para luego el Tribunal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de diciembre de 2013 la abogada de la defensa públicas presento escrito de la apelación en contra del fallo, esta Representación Fiscal recibe boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal vigente, formalizo la Contestación al Recurso de Apelación de Autos en los términos siguientes: DEL DERECHO: Denuncia el recurrente que el juez ad quo para establecer la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta privación o no de libertad tiene que considerar el fumus bonis iuris, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el juzgador esta obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, de la misma manera estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. Igualmente denuncia la recurrente que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se observaron ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de sus defendidos en el delito por el cual se les investiga. Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega la abogada defensora, al considerar que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal y valoradas por el juez al momento de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la medida solicitada, son inciertos, ineficaces e inexistente, no constituyen mas que las apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de ka detención flagrante de los imputados de autos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ que hacen presumir la existencia de delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal, y 111 de la Ley Especial para el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal, para el ciudadano JHON JAIRO LONGA MORCILLO, y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal para el ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, el cual establece pene de prisión superior a los diez (10) años en su limite máximo, aunado a que de los mismos se desprende la presunta participación de los mencionados imputados, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la mediada con la que se asegurara la comparecencia de los imputados a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez Primero de Control, parámetro a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que los imputados van a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar el fin ultimo del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales. En este orden de ideas, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísimo. Por lo que en virtud de lo anterior el Juez analizado el contenido de las actas policiales, los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado considero en atención al contenido de las normas señaladas, que la Privación Judicial es la medida idónea para asegurar la comparecencia de los imputados a las siguientes fases del proceso. Por otro lado, la doctrina nacional ha sostenido; “La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. De concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento pues la vigencia Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (art. 251) le indica al juez una serie de circunstancia a analizar” Magali Vásquez González. 2007). Por lo antes expuesto queda así CONTESTACION el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión de autos impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 26 de diciembre de 2013…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones antes aludidas, esta Alzada, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El Apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JHON JAIRO LONGA MORCILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 ambos del Código Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, y en relación al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, pues consideró que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito. Siendo fundamentado el presente recurso mediante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, siendo que los indicados delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
También en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Al reexaminar estos decisores, los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Estima esta Alzada, necesario reproducir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
De la misma forma, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Entonces podemos determinar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le concede el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la armonía de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El referido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requerimientos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados de autos: JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, puesto que le fue atribuido los Ilícitos Penales de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal., como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado por los delitos en cuestión, representan de una importante gravedad social por tratarse el primero de los nombrados de un delito Pluriofensivo que ataca la libertad personal, la vida y la propiedad de sus victimas y el segundo de los delitos, afecta el Interés Superior del Menor que se utiliza para delinquir. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
Añadido a lo antes expresado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa penal en estudio el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, imputados de autos, puedan inducir a otras personas a realizar las conductas anteriormente expresadas.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de los Imputados de autos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las referidas Justiciables. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los Imputados de autos JHON JAIRO LONGA MORCILLO, AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las referidas Justiciables. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
LA SECRETARIA
11:23 AM