REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000001
ASUNTO : OP01-O-2014-000001

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS CESAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 8.315.748, domiciliado en esta región insular, de profesión y oficio: Oficial de Marina (Ingeniería Náutica con énfasis en Maquinaria Naval), representado por su abogado privado JOSE VILLEGAS, inscrito en el impreabogado bajo el numero: 37.248.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACCIONANTE: JOSE VILLEGAS, abogado inscrito en el impreabogado bajo el número: 37.248.-
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:


“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-O-2014-000001, suscrito por el abogado JOSE VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado del presunto agraviado CARLOS CESAR MARCANO, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y





Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y numeral 8 del mismo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-004863, contra la omisión de pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase...”

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), se dicto auto, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2014-000001, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano CARLOS CÉSAR MARCANO, en su condición de agraviado; y por cuanto de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-2013-004863, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 (derecho de amparo y procedimiento de acción de amparo), 49 (derecho al Debido Proceso, encabezamiento: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…), 49.8 (Responsabilidad del Estado por errores judiciales), todos los artículos que anteceden integran los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también en los artículos: 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a la Violación Del Texto Constitucional, establecido en el Articulo: 51 de nuestra Carta Magna (vigente).

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS CESAR MARCANO, asistido en este acto por el Abogado JOSE VILLEGAS, con el carácter de Accionante, quien señala lo siguiente:




“…Yo, Villegas José, abogado inscrito en el impreabogado bajo el numero: 37.248, actuando en este acto en mi carácter de abogado privado del ciudadano: Carlos Cesar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 8.315.748, domiciliado en esta región insular, de profesión y oficio: Oficial de Marina (Ingeniería Náutica con énfasis en Maquinaria Naval), actualmente en su condición de: Agraviado.

Acudo con el debido respeto ante esta digna sala y sus representantes, con la finalidad de ejercer la solicitud de tutela constitucional (recurso de acción de amparo la cual se ejerce contra la omisión de pronunciamiento), en razón de obtener la debida protección de los derechos fundamentales que abriga a mi defendido, consagrándose en los artículos 26, 27 (derecho de amparo y procedimiento de acción de amparo), 49 (derecho al Debido Proceso, encabezamiento: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…), 49.8 (Responsabilidad del Estado por errores judiciales), todos los artículos que anteceden integran los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también en los artículos: 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a la Violación Del Texto Constitucional, establecido en el Articulo: 51 de nuestra Carta Magna (vigente), (Omissis…)


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El agraviado, ciudadano: Carlos Cesar Marcano, en fecha abril 18 de 2.013, fue presentado en calidad de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en esa misma data se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el Articulo: 242 en su numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal (estado Nueva Esparta).}

En esa misma fecha, queda retenida a la orden del Tribunal Ut Supra citado, un arma de fuego de las siguientes características:

Tipo: Pistola, Marca: Jerico, Calibre: 9 milímetros, Serial de Arma: 96300394, 16 cartuchos calibre 9 milímetros, para ese mismo instante mi representado le presenta a la ciudadana juez, la documentación pertinente a los fines de dejar evidenciado la legalidad del arma en cuestión como sus accesorios, todo ello cursan en el: Asunto Principal: OP01-P-2013-004863 asi como también ante el Asunto: OP01-P-2013-005445.

En data: Agosto 21 de 2.013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Decreto el Archivo Judicial y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que fueron impuestas al tenor de lo dispuesto en el numeral 3ro del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo concluir con la condición de imputado al ciudadano Carlos Cesar Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma de Fuego. (Anexo copia de la boleta identificada bajo el numero: OJ01BOL2013021805, emitida a la hora: 11:14 AM del día agosto 23 de 2.013. (Omissis…)

POR LO TANTO HAY UNA EVIDENTE E IRREFUTABLE APATÍA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NEUEVA ESPARTA.





DE LOS DERECHOS DE PETICION Y RESPUESTA

El derecho de petición constituye la facultad que tiene toda persona para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario publico o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. El derecho de petición se complementa con el derecho a obtener una pronta respuesta.

El derecho de petición (y libertad a la vez) se fundamenta en el principio de que la Administración no puede coartar el derecho de los administrados a dirigirse a los órganos públicos. (Omissis…)

La presente acción de amparo se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por lo cual esa Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no solo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia Nº 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luis Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:

Se infiere pues, que aun cuando el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales asi como también procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.

Ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte, en el asunto signado con Asunto Principal: OP01-P-2013-004863 asi como también ante el asunto: OP01-P-2013-005445, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido (sic) pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de esta manera el Derecho que tiene mi defendido y esta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 49.8 y 51 Constitucionales (Omissis…)

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (02) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y 2) derecho a obtener oportuna ya adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado articulo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a las autoridades, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en





inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para asi no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es: que debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En este orden de ideas establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)

Asi mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: Plazos para decidir… (Omissis…)

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de o Juez (a) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes a la solicitud de la entrega del arma, instrumento ese que todo y cada uno de sus requisitos legales para la tenencia y porte de arma de fuego expedido bien sea por Dirección de Armamentos de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, o por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional exigidos por el estado, no debemos olvidar ni omitir que el citado Tribunal: Decreto el Archivo Judicial y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que fueron impuestas al tenor de lo dispuesto en el numeral 3ro del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo concluir con la condición de imputado al ciudadano Carlos Cesar Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma de Fuego. Solicitudes esas fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos, cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón que han transcurrido exactamente ocho (08) meses con veinticuatro (24) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una pertinente y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y a los derechos fundamentales que integran nuestra carta magna.

Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que tiene todo ciudadano a defender sus derechos, por consiguiente: debe considerarse como: una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especial mente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro d los lapso procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de la decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención no haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.


CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA

Los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)

En el mismo sentido, el articulo 1 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Omissis…)

El articulo 6 ejusdem señala los requisitos de procedencia de esta especial acción, de los cuales podemos establecer como premisas para su admisión (Omissis…)

La actividad u omisión de la Administración nos debe generar realmente una lesión en el goce y disfrute de nuestros derechos y garantías constitucionales.

No debe existir otro medio o recurso judicial capaz de establecer la situación jurídica infringida.

Debe tratarse de una violación de rango constitucional.

Debe tratarse de una violación actual o de una amenaza inminente, tangible, real o efectiva de violación de derechos y garantías constitucionales.

La violación de estos derechos debe ser reparable.

No debe pender una decisión de amparo ejercida por los mismos hechos en los cuales se funde la acción intentada.

Todos estos presupuestos de admisibilidad aparecen satisfechos en el caso analizado, asi: el Tribunal al omitir pronunciarse causó una real lesión de los derechos de mi defendido, no existe otro medio procesal para obtener el restablecimiento del Derecho de petición y respuesta que obviamente se ha violentado, es un derecho fundamental como todo aquel que se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna, son derechos de características irrefutablemente son derechos de orden constitucional, la violación es actual y permanente, reparable, no consentida por el agraviante; no pende otra acción de amparo constitucional sobre los mismos presupuestos fácticos ni otro recurso ordinario.

Por tanto, los requisitos para la admisión de acción especial están cumplidos, y asi pido sea declarado por el Tribunal Constitucional.



FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

A los fines de apoyar la acción iniciada en contra de la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal cito parcialmente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2002. Caso: Víctor Jesús Perera Álvarez. Exp. Nº 001-17S5. (Omissis…)

PETICION DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Sobre la base de los argumentos esgrimidos por este accionante, y según los preceptos constitucionales y legales citados, requiero de la Corte de Apelaciones, que investida de potestad constitucional resuelva:

1) la aplicación del procedimiento establecido en la Jurisprudencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. Nº 00-0010, admita la acción de amparo incoada, notifique de manera inmediata al agraviante, al Ministerio Público.
2) La fijación y realización de la audiencia constitucional
3) De ser declarada con lugar la petición constitucional, ordene al agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2) reparar el error judicial en el cual ha incurrido al no brindar oportuna y adecuada respuesta.
4) Que ordene la entrega del arma de fuego, en razón que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley exigidos por el Estado en razón que mi defendido se le decreto archivo judicial y ceso su condición de imputado (omissis…)...”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo, ha sido ejercido por el Abogado JOSE VILLEGAS, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano CARLOS CÉSAR MARCANO, mediante el cual señala, que no se da una justicia oportuna a su persona, toda vez que han transcurrido exactamente ocho (08) meses con veinticuatro (24) días, desde que realizó la primera solicitud de entrega de arma de fuego.

Ahora bien, se desprende de Oficio Nº 268-14, de fecha 27 de enero del año dos mil catorce (2014), emitido por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“… Me dirijo a usted en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio Nº 032-14 de fecha 22-01-2014, por medio del cual solicita información sobre el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004863, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en Amparo Constitucional signado con el alfanumérico OP01-O-2014-000001; en tal sentido, con el objeto de proveer lo requerido por la Alzada de este Juzgado, este Tribunal cumple con participar lo siguiente:

Con respecto al asunto principal OP01-P-2013-004863: Se inicia en fecha 18-04-2013, con la presentación ante el Tribunal según lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del ciudadano Carlos Cesar Marcano, quien es titular de la Cédula de identidad N° 8.315.748, contra quien se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y seguir el presente por la vía ordinaria. En fecha 08-08-2013, el Abg. José Villegas, en su condición de defensor del ciudadano imputado, solicita se decrete el Archivo Fiscal correspondiente, basado en lo dispuesto en el artículo 297 del Código Adjetivo Penal y en fecha 21-08-2013, este Tribunal Segundo de Control, Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones y se libran los correspondientes actos de comunicación.

Ahora bien, del mismo modo se le informa que en fecha 13-05-2013 se creo asunto penal OP01-P-2013-005445, contentivo de solicitud de devolución de objeto, específicamente arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: JERICHO, Calibre: 9 MM, Serial: 96300394, por lo cual en fecha 23-05-2013, este Tribunal de Control acuerdo oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que informe si cursa por ante ese Organismo judicial denuncias o solicitud alguna de la referida Arma de Fuego, así Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que informe si el Arma se encuentra solicitado, y Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, a los fines de solicitar información. En fecha 17-07-2013, se recibió únicamente respuesta de la Fiscalía respectiva. De fecha 02-09-2013 al 07-01-2014 se efectuaron solicitudes de entrega y en fecha 17-01-2014 se ratificaron a las instituciones que no han dado respuesta o facilitado información correspondiente con el arma en cuestión, sin tener respuesta alguna hasta la presente fecha.…”


Observado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a analizar lo siguiente:

La parte Accionante, entre otras cosas afirma lo siguiente:

“…Agosto 21 de 2.013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Decreto el Archivo Judicial y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que fueron impuestas al tenor de lo dispuesto en el numeral 3ro del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo concluir con la condición de imputado al ciudadano Carlos Cesar Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma de Fuego. (Anexo copia de la boleta identificada bajo el numero: OJ01BOL2013021805, emitida a la hora: 11:14 AM del día agosto 23 de 2.013…”

POR LO TANTO HAY UNA EVIDENTE E IRREFUTABLE APATÍA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NEUEVA ESPARTA.


Ahora bien, del análisis detallado de los hechos que llevaron al accionante a interponer la presente Acción de Amparo, se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho de petición constituye la facultad que tiene toda persona para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario publico o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. El derecho de petición se complementa con el derecho a obtener una pronta respuesta.

El derecho de petición (y libertad a la vez) se fundamenta en el principio de que la Administración no puede coartar el derecho de los administrados a dirigirse a los órganos públicos. (Omissis…)

La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por lo cual esa Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no solo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia Nº 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luis Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:

Se infiere pues, que aun cuando el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales asi como también procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.

Ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte, en el asunto signado con Asunto Principal: OP01-P-2013-004863 asi como también ante el asunto: OP01-P-2013-005445, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido (sic) pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de esta manera el Derecho que tiene mi defendido y esta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 49.8 y 51 Constitucionales (Omissis…)

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (02) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y 2) derecho a obtener oportuna ya adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado articulo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a las autoridades, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para asi no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es: que debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En este orden de ideas establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)

Asi mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: Plazos para decidir… (Omissis…)

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de o Juez (a) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes a la solicitud de la entrega del arma, instrumento ese que todo y cada uno de sus requisitos legales para la tenencia y porte de arma de fuego expedido bien sea por Dirección de Armamentos de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, o por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional exigidos por el estado, no debemos olvidar ni omitir que el citado Tribunal: Decreto el Archivo Judicial y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que fueron impuestas al tenor de lo dispuesto en el numeral 3ro del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo concluir con la condición de imputado al ciudadano Carlos Cesar Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma de Fuego. Solicitudes esas fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos, cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados.





En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón que han transcurrido exactamente ocho (08) meses con veinticuatro (24) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una pertinente y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y a los derechos fundamentales que integran nuestra carta magna.

Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que tiene todo ciudadano a defender sus derechos, por consiguiente: debe considerarse como: una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especial mente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro d los lapso procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de la decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención no haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias…”


En consecuencia, actuando esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reitera decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 04 días del mes de junio de dos mil doce, al señalar:

(…)
“…que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova, en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, esta Sala advierte que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes -por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por la accionante-, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicha ciudadana, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y así se declara.

Por tanto, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en su decisión del 1 de abril de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

En efecto, si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es manifiestamente improcedente in limine litis.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Berbín Obando, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Ana Victoria Cova, contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova. Así se decide(…) “


También es procedente, citar Sentencia de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) de la Sala Constitucional, de la cual se desprende ente otras:

(…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.
A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.
Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.
A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara.


De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben darse concurrentemente las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (Vid. Sentencia Nº 765, de 20/06/2013).


Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que:

‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que:

“...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del tribunal, como lo es, su obligación de decidir motivadamente, independientemente que las partes la compartan o no, adjudicar o sentenciar. Ello, se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de los tribunales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse; visto lo informado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.



Así, en base a las consideraciones anteriores se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Abogado JOSE VILLEGAS, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano CARLOS CÉSAR MARCANO, contra la supuesta violación a sus Derechos Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al observarse lo expuesto por el presunto agraviado, en su escrito de Acción de Amparo; es decir, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio del accionante, violación de las normas de rango constitucional, no trascienden más allá del hecho cierto que asiste a los tribunales de la República de decidir, adjudicar o sentenciar, sobre la base de los principios y garantías plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales y las leyes de vigente en nuestro orden interno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE VILLEGAS, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano CARLOS CÉSAR MARCANO.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, ejercida por el Abogado JOSE VILLEGAS, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano CARLOS CÉSAR MARCANO, contra la supuesta violación a sus Derechos Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al observarse lo expuesto por el propio accionante, en su escrito de Acción de Amparo; es decir, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio de los accionantes, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá del hecho cierto que asiste a los tribunales de la República de decidir, adjudicar o sentenciar, sobre la base de los principios y garantías plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internaciones y las leyes de vigente en nuestro orden interno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEON



Asunto Nº OP01-O- 2014-000001