REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001740
ASUNTO : OP01-R-2013-000351

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).-

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.


RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de de Enero de 2014, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescentes imputado (identidad omitida), identificados plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 20 de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ROANNY FINA. Constituido el Tribunal por la DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió los adolescentes, que no contaban con los recursos económicos, por lo tanto solicitaban al Tribunal la designación de un defensor público y estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. Señalando su domicilio procesal ubicado en el Palacio de Justicia, Av. Simón Bolívar de la Asunción, sede de la Defensoria Pública Penal, es todo.”A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ:” De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes a (identidad omitida), quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 76 quienes se encontraban en labores de patrullaje y observaron un ciudadano de piel morena, cabello corto, de camisa azul claro y bermuda azul oscura con zapatos de color marrón quien se encontraba acorralado por la comunidad de los Bagres, quienes aseguraban que acaba de atracar a tres adolescentes razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la revisión corporal del mismo encontrando una cadena de plata de una de las victimas y una facsímil tipo pistola, la cual todas la victimas fueron conteste en reconocerla como el adolescente utilizo para apuntarles y amenazarlos a los fines que las victimas entregaran su pertenencias, de igual forma las victimas manifestaron que (identidad omitida) se encontraba en compañía de otros dos sujetos los cuales lograron escapar con las partencias que no fueron recuperadas, como elementos de convicción: Orden de inicio de fecha 21 de Noviembre de 2013, oficio 2034 procedente de la guardia nacional bolivariana de Venezuela destacamento 76, Segunda compañía, en fecha 21-11-2013, mediante el cual remiten las actuaciones del Acta de Investigación Penal 2013-131, Acta Policial de fecha 20-11-2013, N° 2013-131, Acta de Lectura de los derechos del imputado al adolescente (identidad omitida), Actas de entrevistas de las victimas ADOLESCENTES a saber TRES (03), a los fines de remitir la solicitud de reseña, oficio 9700-103-1722, a los fines de remitir la solicitud de registro policial, Acta de Reconocimiento Legal y AVALUO REAL Nro 2032, de fecha 21-11-2013, a la cadena objeto del hecho punible, AVALUO PRUDENCIAL N° 2032 de fecha 21-11-2013 a los objetos no recuperados, INSPECCION TECNICA de fecha 20-11-2013 en el lugar donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica del facsímil empleado para perpetrar el hecho, REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 131, Comprobante de recepción de un asunto nuevo. Considerando suficientes elementos para imputarle la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, solicito la imposición de la medida contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente. Todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 236, y 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece la sanción de privación de libertad y en virtud de la magnitud del daño causado, Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ NO DESEO DECLARAR” Es. Todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA DEFENSORA PÚBLICA A LOS FINES DE EXPONER: “Oído lo expuesto por la Vindicta publica y revisadas la actas esta defensa observa que se hace necesaria un mayor investigación del hecho y en este sentido en ejercicio del derecho que asiste a mi representado consagrado en el articulo 654 literal E de la Ley Especial solicito al Ministerio Publico ordene la practica de la diligencias de investigación necesarias para desvirtuar la imputación realizada a mi representado por ello pido se tome declaración a una tercera victima y se amplié las entrevistas realizadas a las dos primeras victimas a fin de individualizar la conducta desplegada por mi representado. Por otra parte se observa que el adolescente presenta signos y evidencias físicos de haber sido objeto de abuso físicos, golpes en su cuerpo especialmente en su cara y del acta policial presentada se infiere que el mismo adolescente estaba siendo golpeado por la comunidad del sector los bagres quienes pretendían lincharlo, en virtud de ello por se una materia de orden publico conforme lo establece el articulo 91 de la ley especial solicito a este Tribunal ORDENE la practica de experticia medico forense a mi representado a objeto de determinar y dejar constancia de su estado de salud y de los signos de violencia física que presenta en su cuerpo y se oficie a la fiscalia Superior del Ministerio Publico a objeto que ordene la practica y apertura de la investigaciones necesarias para determinar quienes fueron los autores de las agresiones contra mi representado constituyendo esto un delito. Ciudadano Juez en virtud de la grave condición de deterioro físico que presenta mi representado la cual es evidente en esta audiencia solicito a este Tribunal imponga al mismo de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta publica que permita que mi representado sea cuidado y atendido por su núcleo familiar de quien se encuentra presente en esta audiencia el ciudadano JESUS RAFAEL OMAÑA SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 6.966.522, quien es el padre de mi representado y me ha manifestado su preocupación por el estado de salud de su hijo y su compromiso con este Tribunal de presentarlo ante las autoridades que dispongan las veces que sea necesario y ejercer sobre el la contención necesaria mientras se sigue este procedimiento a fin de ofrecer la garantía de no evadirlo asimismo informo a este Tribunal que el adolescente es estudiante de 4to año de bachillerato del Liceo Gaspar Marcano de San Juan de igual manera ciudadano Juez hago mención que mi representado no tiene registros policiales esperando que esto se tome en consideración, finalmente solicito las evaluación psico- sociales ante el equipo multidisciplinario del este sistema. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “yo quiero tener mas control de mi hijo ya que mi trabajo me permite, yo trabajo en la calle no quiero que pierda el orden de estudio, el quiere estudiar psicología no importa que las presentaciones sean todos los días si el cometió ese error no lo pienso consentir, se lo pido tome consideración mi primer hijo me lo mataron en san Juan con un tiro en la cabeza, yo ante dios le pido y le prometo lo que paso ayer yo estaba trabajando se me escapa de mis manos, me comprometo a traer las constancia de estudio permítame una oportunidad y me comprometo ante este tribunal el estudia en la mañana el estaba apedreado en la cabeza los mismo guardias lo dicen uno de los teléfonos que dicen es suyo es de su pertenecía yo puedo traer la factura del celular que es de el lo compre con mi trabajo y mi esfuerzo, por favor no me lo deje privado de libertad. Es todo” .SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: Oída las partes este juzgador acuerda con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica en cuanto a la precalificación del delito siendo ROBO AGRAVADO, tifipicado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda lo solicitado por la defensa técnica en relación a las evaluaciones psico- sociales para el día 26-11-2013 a las 09:00 ante el equipo multidisciplinario de esta sección adolescentes; asimismo se ordena el traslado del adolescente para el día 22-11-2013 a las 07:00 horas de la mañana hasta el departamento de medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines que sea examinado, Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que apertura la investigación correspondiente en relación a las lesiones causadas al adolescente por la comunidad de los bagres y finalmente se ACUERDA CON LUGAR la medida la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda realizar evaluaciones Psico- sociales para el día martes 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00AM, ante el equipo multidicisplinario de esta sección adolescente.. QUINTO. Se ordena oficiar a la medicatura forense, a los fines de que se le realice evaluación medico forense al adolescente (identidad omitida) para el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 07:00 AM. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que apertura la investigación correspondiente en relación a las lesiones causadas al adolescente por la comunidad de los bagres. Se hace formal entrega de la copias solicitadas por la partes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 11:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”.


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…En fecha 21 de Noviembre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que efectivos adscritos a la carpa de Díaz, en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y plan seguridad Patria Segura, quienes practicaron la aprehensión de mi representado quien estaba acorralado por un grupo de pobladores de la comunidad de los Bagres y califico el delito como robo agravado, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y se decretara el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: Se acuerda la DETENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en contra del adolescente designando como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos”. Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “…nos encontramos en presencia de un delito que amerita la aplicación de la sanción de privación de libertad que asimismo conforme a lo por expuesto por el Ministerio Público constituye un a presunción razonable de que los adolescente evadieran el proceso de acuerdo con el 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por ello acuerda decretar en el presente caso la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos. (negrilla nuestra). SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida fue privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no menciono el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limito a afirmar que se encontraban llenos los numerales 2 y 3 del articulo 237 pero no tomo en cuenta los numerales 1 y 5 que si se encontraban acreditados en las actas de investigación y que además al aparte final de este articulo señala que obligatoriamente deben concurrir las circunstancias del articulo 236 para solicitar la privación de libertad, lo cual en el presente caso ni menciona ni de manera alguna se acredito la verdadera existencia de tales condiciones y menos aun sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como que ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no posee registros policiales anteriores, lo cual acredita una buena conducta predelictual y que se encontraban presente su representante legal (padre) quien ofreció al Tribunal las garantías necesarias para no evadir el proceso, aunado al hecho de que mi representado se encontraba golpeado, con signos evidente de haber sido objeto de maltratos y violencia física por lo que necesitaba atención medica y cuidados que su familia le podía proveer mejor que en un centro de reclusión, donde no se garantizara la atención medica que ameritaba. (Negrilla nuestras).. Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagra en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definidamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una anticipada. Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Ademas, se entiende que la medida cautelar es proporcional cuando existe una verdadera adecuación a la gravedad del daño o causado, circunstancia de su comisión y la sanción probable, pero en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al considerar que no existen los elementos de convicción necesarios para considerar autoría de mi representado en el delito imputado y que en todo caso, su participación tuvo carácter accesorio, siendo manipulado por los dos (2) adultos quienes lo utilizaron en el hecho sin que el adolescente tuviera un acuerdo previo con ellos y sin siquiera saber lo que habían planeado hacer los adultos. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de libertad. TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.Copia Certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/11/2013, la cual contiene la decisión recurrida. 2.Copia Certificada del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, perteneciente a la carpa de Díaz en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y plan seguridad Patria Segura., 3.- Oficio expedido por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejando constancia que mi representado no posee registros policiales. CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, sustanciado a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a su favor de mi defendido (identidad omitida), una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que a sus patrocinados le asisten los axiomas o principios de Inocencia y de Libertad Personal. Por otra parte arguye, que en cuanto a la Temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la Excepcionalidad la Medida Judicial antes señalada, procede únicamente dicha medida cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurarse la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Considerando en consecuencia, la defensa técnica que se puede satisfacer o garantizar las finalidades del presente proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de libertad. Es por lo que peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado y se acuerde a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De la denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo lugar, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Estacarte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
Adviértase, que el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia en el proceso penal venezolano, es el principio de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la dicha Sala ha sostenido que los principios de Inocencia y de Libertad, son una verdadera conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, pues estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente, el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (identidad omitida), plenamente identificados en los autos, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito éste, que representa son de importante gravedad social. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele a los adolescentes imputados y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…Oída las partes este juzgador acuerda con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica en cuanto a la precalificación del delito siendo ROBO AGRAVADO, tifipicado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda lo solicitado por la defensa técnica en relación a las evaluaciones psico- sociales para el día 26-11-2013 a las 09:00 ante el equipo multidisciplinario de esta sección adolescentes; asimismo se ordena el traslado del adolescente para el día 22-11-2013 a las 07:00 horas de la mañana hasta el departamento de medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines que sea examinado, Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que apertura la investigación correspondiente en relación a las lesiones causadas al adolescente por la comunidad de los bagres y finalmente se ACUERDA CON LUGAR la medida la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda realizar evaluaciones Psico- sociales para el día martes 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00AM, ante el equipo multidicisplinario de esta sección adolescente.. QUINTO. Se ordena oficiar a la medicatura forense, a los fines de que se le realice evaluación medico forense al adolescente (identidad omitida) para el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 07:00 AM. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que apertura la investigación correspondiente en relación a las lesiones causadas al adolescente por la comunidad de los bagres. Se hace formal entrega de la copias solicitadas por la partes. ASI SE DECIDE.-…”.

Esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en especial, para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de éstos adolescentes, como lo observo la Juez de la Recurrida. Por tales motivos, para la adopción de dicha Medida Judicial, se requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Indíquese, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Accesorio a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; pues los adolescentes imputados de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente (identidad omitida), plenamente identificados en los autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





La Secretaria



10:51 AM