REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010227
ASUNTO : OP01-R-2013-000350

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 31-01-1985, de 28 años de edad, sin oficio definido, cedula de identidad N° V-16.827.872, residenciado Altagracia, Calle Caranta, Vía Playa Caribe, casa S/N de color roja, a dos casas de la panadería, Municipio Gómez de este estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.



II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha del 19 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA; dándosele entrada en fecha 06 de Enero de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 16 de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 31-01-1985, de 28 años de edad, sin oficio definido, cedula de identidad N° V-16.827.872, residenciado Altagracia, Calle Caranta, Vía Playa Caribe, casa S/N de color roja, a dos casas de la panadería, Municipio Gómez de este estado. Debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ABG. JOSE LUIS GARCIA en su condición de Defensor Público Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, quien entre otras cosas expone: “yo no le quite ese teléfono a esa persona como dice, yo estaba con un grupo de personas, los que estaban allí me defendieron y dijeron que yo no había hecho eso, yo no soy ningún delincuente, ella estaba en el mismo lugar que estábamos nosotros tarde fue que se dio cuenta que le faltaba el teléfono y como yo estaba al lado de ella dijo que había sido yo, ni busco el teléfono a ver si se le cayo o algo, salio y luego llego con la policía y me llevaron detenido”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del acta de entrevista que la testigo que presencio los hechos fue la ciudadana rosa, y no existe dicha declaración de la misma aunado a que no se encontró el arma con cual amenazo a la supuesta victima, me adhiero a la solicitud de la prosecución del proceso por la Vía ordinario. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, ejerce el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la calificación Jurídica por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del precepto jurídico de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, aunado al hecho que no se incauto el arma con el cual fue amenazada la victima. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, Acta Policial de fecha 17-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista rendida por la ciudadana IRMARIS TERESA GUTIERREZ, Avaluó Real Nº 1018-13 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Reconocimiento Legal Nº 1017-13 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Oficio Nº 9700-103-1707 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano antes identificado reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la Victima. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 19 de Noviembre del 2013, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, ando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con fundamento en los numerales 4, 5, y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de noviembre de 2013, por ese órgano Jurisdiccional. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que: 1- Conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación. 2.- La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 19/11/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que acordó: 3.1.- Cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 456 último aparte del texto sustantivo penal y acordó la medida cautelas sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA. Todo configurado por esta Vindicta Público en los numerales 4,5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 175 ejusdem. Siendo estas no señaladas como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley es por lo que evidencia el suscrito que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisible según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente lo solicito.- II DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 19 de noviembre de 2013, es celebrado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal, la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la aprehensión del imputado FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA y en la referida audiencia se decidió lo siguiente: A continuación, la Ciudadana (sic) Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación (sic) Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario (sic) Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, ejerce el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la calificación Jurídica (sic) por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del precepto jurídico de ROBO ARREBATON (sic) previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal aunado al hecho que no se incauto (sic) el arma con el cual fue amenazada la victima (sic) PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO ARREBATON (sic) previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal …” III DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION. Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio exhaustivo de la decisión recurrida esta representación de la Vindica Pública Procede a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes: En contra del pronunciamiento en el cual, la Juzgadora de Instancia procede a cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 456 último aparte del texto sustantivo penal y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRAYS JAVIER BRITO QUIJADA. En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causo un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 175 ejusdem, por la inmotivación del pronunciamiento antes descrito, toda vez que la Juzgadora de Instancia se limito a expresar que, según su apreciación la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en otros términos encuadra en una distinta siendo esta el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, sin motivar siquiera los supuesto de hecho en ese dispositivo sustantivo penal, en tal sentido y sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0481 con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente: “…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señalo: Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por que se de declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden publico, y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falla de motivación. (sentencia de esta Sala n° 150/2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja). En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concreto aspecto sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen: ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadazas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo termino de la congruencia, puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentacion. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder mas, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. Del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosa, la incongruencia activa se presenta ante la resolución de la pretensión por parte de la juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que supone modificaron o alteración en el debate; en cambio la inmotivaron deviene por incongruencia omisiva, por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tacita (sentencia de esta Sala n° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)…” siendo así y estudiado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia evidencia esta representación del Ministerio Público violación del texto constitucional en su 49 referido al debido proceso, toda vez que la Juzgadora de Instancia no dio una debida motivación al cambio de la calificación jurídica amparada en el ejercicio del control judicial toda vez que, no señalo los motivos claros de hechos y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento impugnado, por lo que considero que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad absoluta ya fue un pronunciamiento ambiguo que da lugar a que no se cumpla la finalidad del proceso. IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida es por lo que solicito se inste al Juzgado de Instancia su posterior in corporación al cuaderno de apelación. V. PETITORIO. Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte Apelaciones solicito sea y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual acordó cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunción comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en ele articulo 456 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los articulo 456 último aparte del texto sustantivo penal; acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRAYS JAVIER BRITO QUIJADA y en consecuencia de la restitución de la situación planteada infringida solicito: 1.- Se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad otorgada al imputado de autos y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se revoque el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de Instancia acorrido el cambio de calificación jurídica distinto al imputado por esta Vindicta Pública…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública Quinta Penal de esta circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, a quien se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OPO1-P-2013-010227, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 441 computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, que fuere interpuesto por la representación fiscal contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25/11/13, mediante el cual decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 de la norma adjetiva penal a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos: Esta Defensa observa del recurso interpuesto por el Fiscal Décima del Ministerio Público que el recurrente se ha limitado a denunciar que la juzgadora no motivo su decisión con respecto al cambio de calificación jurídica ejercido por la juzgadora en el desarrollo de la Audiencia de Presentación. En tal sentido, esta defensa considera que la Juez de Control N° 1 al momento de emitir su decisión tomo en consideración cada una de las actuaciones que les fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, expresando de forma clara, lógica y legitima las razones por las cuales consideraba que los hechos encuadran dentro del precepto jurídica de robo- arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Orgánico procesal Penal; todo ello dando estricto cumplimento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber de los jueces de controlar el cumplimiento de todos y cada uno de los principios y garantías establecidos en la nuestro Ordenamiento Jurídico. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe que no le asiste la razón a la representación fiscal cuando denuncia de motivación por parte del juez de control. PETITORIO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este mismo Estado y en consecuencia, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en la cual se decreto la mediada cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA, imputado de autos, por el delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Siendo, éste particular del fallo, por el cual la Apelante de autos, manifiesta su disconformidad, ya que delata una supuesta violación del texto constitucional, específicamente, del artículo 49 Constitucional, el cual esta referido al Principio del Debido Proceso, pues considera que la Recurrida no dio una debida motivación al cambio de la calificación jurídica amparada en el ejercicio del control judicial toda vez que, no señalo los motivos claros de hechos y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento impugnado, por lo que considero que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, estima que dicho pronunciamiento es ambiguo que da lugar a que no se cumpla la finalidad del proceso. Y fundamenta su Recurso de Apelación, mediante el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante dicha denuncia de infracción, esta Alzada, estima que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la impugnabilidad de los fallos cuando estos causen un gravamen irreparable, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, debemos previamente determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Esta Alzada, observa del Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no realiza una definición expresa, ni señala un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien destaca que el gravamen irreparable, versa sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora sus pretensiones en el proceso.
Por lo tanto, estimamos que la finalidad y la razón del Legislador al consagrar dicha disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el Sistema de Justicia Penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Hecho el anterior señalamiento, observa del relatado punto de impugnación, esta Alzada, estima pertinente reiterar, que seria prematuro hablar del VICIO DE INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS en la fase Preliminar del Proceso Penal, puesto que tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está embrionaria, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
En el caso concreto, se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control, en éste trayecto del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos solo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Bajo el entendido, que dicha fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha 15/12/2008, en la cual expresamente se indica, los siguiente: “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Así las cosas, el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio y así lo ha establecido la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es en la fase del juicio oral y público, en donde en base al Principio de Contradicción e Inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha del 19 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-


VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha del 19 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRAYZ JAVIER BRITO QUIJADA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada, por la recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese y publíquese.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Notifíquese a la Partes. Todo ello los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)




MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE






LA SECRETARIA







10:28 AM