REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Quince (15) de Enero de 2014.-
203º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.035, representada en este acto por la abogado en ejercicio VANESSA CECILIA GALEAZZI BARRETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-16.123.584, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 127.385, ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA CRIMILDA LARA, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.984.789, representada en este acto por la abogada en ejercicio, FENELOPE CUADRO DE SALMEN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro.106.868, -----------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25/11/2009, por la abogado en ejercicio VANESSA CECILIA GALEAZZI BARRETO, mediante la cual ejerce acción de PARTICION DE HERENCIA, en contra de la ciudadana YAJAIRA CRIMILDA LARA, fundamentando su acción en los artículos 759, 761, 768, 1069 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
En fecha 11/02/2010, declina su competencia a este juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la Cuantía no excede las (3000)UT -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-03-2010, se reciben las actuaciones y se ordena a darle entrada en el libro de causas bajo el N° 2010-1649----------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Abril del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano YAJAIRA CRIMILDA LARA, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 23/11/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 23/11/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (15/01/2014), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1475, siendo las 09:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1649
Armando
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