REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
203º y 154º.-
Pampatar, catorce (14) de Enero de 2014.

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS LARROTTA Y FLOR ANGELA PRADA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros C-17.086.764 y V-24.108.375, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.817-----------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante el Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogota, Republica de Colombia, Acta que Legalizaron en la Republica de Venezuela, ante su Consulado General en Bogota N°11-787- con fecha 19 de septiembre de 1981, encontrándose inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que de esa unión conyugal se procrearon dos (02) hijas quienes son mayores de edad; establecieron su domicilio conyugal en el Hato Vicuare, entre San Lorenzo y Los Cerritos terrenos D-4 de la ciudad de pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que desde hace mas de cinco años, decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil.--------------------
Por auto de fecha 31-10-2013, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-11-2013, el Secretario del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 14-11-2013 ---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 10-12-2013, la Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal manifestó su opinión favorable en la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el mismo, se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de
Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS LARROTTA Y FLOR ANGELA PRADA DE ROJAS, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------



III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS LARROTTA Y FLOR ANGELA PRADA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. Nros C-17.086.764 y V-24.108.375, respectivamente ----------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 19/09/1981, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogota, Republica de Colombia, Acta que Legalizaron en la Republica de Venezuela, ante su Consulado General en Bogota N°11-787-, encontrándose inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela, llevado por ante ese Oficina, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.-------
TERCERO: liquídese los bienes de la comunidad Conyugal.---------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014).- Años: 203° y 154°.------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,

NOTA: En fecha 14-01-2014, se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2014-1470, siendo las 10:00 am. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.

Expediente Nro. 2013-2343.
Armando.-