REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, diez (10) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.049.726, V-4.562.477 y V-4.651.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA y RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.480 y 39.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.390.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NORELIS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 19.159 y 161.317, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN DE PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.049.726, V-4.562.477 y V-4.651.818, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad número V-8.398.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.390.040.
Mediante auto de fecha 06-04-2010 (F-6), se le dio entrada a la demanda de Acción de Partición, asignándole el Nº 2010-2726, nomenclatura correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-04-2010 (F-7 al F-16), el abogado Hoover Rodríguez Granda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.049.726, V-4.562.477 y V-4.651.818, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos relacionados con la demanda, así como documento Poder Notariado.
Mediante auto de fecha 14-04-2010 (F-17), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.040. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 22-04-2010 (F-18 al 20), se libró exhorto al Juzgado de Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17-06-2010 (F-21 al F-29), se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17-06-2010 (F-30), se ordenó la corrección de la foliatura de los folios 23 al 29 del presente expediente.
En fecha 28-06-2010 (F-31 al F-33), la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.040, asistida por el abogado Yvan Hernández Jiménez, Inpreabogado N° 64.241, consigna escrito de de cuestiones previas y anexos.
En fecha 22-07-2010 (F-34 al F-41), el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 27-07-2010 (F-42 y F-44), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.040, parte demandada y declina la competencia en el Juzgado de Municipio Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 04-08-2010 (F-45 y F-46), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 2010-416, de esa misma fecha.
En fecha 05-08-2010 (F-47), la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.040, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del documento original que riela a los folios 32 y 33.
Mediante auto de fecha 05-08-2010 (F-48), este Juzgado ordenó la devolución del documento original solicitado.
En fecha 05-08-2010 (F-49), mediante diligencia la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada, dejó constancia de haber recibido el documento solicitado.
En fecha 12-08-2010 (F-50), se recibió expediente contentivo del juicio que por ACCIÓN DE PARTICIÓN, siguen los ciudadanos AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.049.726, V-4.562.477 y V-4.651.818, respectivamente, contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.390.040, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30-09-2010 (F-51), el Abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2010, inclusive.
Mediante auto de fecha 05-10-2010 (F-52), el Tribunal ordenó el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 12-08-2010, exclusive, hasta el día 30-09-2010, inclusive.
Mediante auto de fecha 05-10-2010 (F-53), se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 06-10-2010 (F-53 vto.) se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11-10-2010 (F-54), el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 05-10-2010
Mediante auto de fecha 15-10-2010 (F-55), el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo las actuaciones correspondientes en copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que conozca la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 02-11-2010 (F-56 y F-57), el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples necesarias a los fines de su certificación.
En fecha 05-11-2010 (F-58), se libró oficio N° 328-10, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con la finalidad de remitir copia certificada del presente expediente, a los fines de que conozca la apelación presentada por la parte demandante.
En fecha 26-05-2011 (F-59), la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.040, confiere Poder Apud Acta a los abogados Jesús Edmundo Hernández González y Norelis González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.159 y 161.317, respectivamente.
Mediante auto de fecha 26-05-2011 (F-60 al 125), se ordenó agregar a los autos expediente contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 30-05-2011 (F-126), el Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 06-06-2011 (F-127), el abogado Jesús Edmundo Hernández G., inscrito bajo el Inpreabogado N° 19.159, expone no estar conforme con lo decidido en el folio (f-66), por no haber acatado la decisión del Juzgado Superior, donde reserva el auto dictado por este Juzgado en fecha 05-10-2010, el cual tenia un pronunciamiento de este Juzgado, que la causa estaba en etapa de contestación de demanda.
En fecha 08-06-2011 (F-128 y vto), el abogado Jesús Edmundo Hernández G., inscrito bajo el Inpreabogado N° 19.159, formuló recusación contra la Jueza Mercedes Henríquez Subero.
Mediante auto de fecha 09-06-2011 (F-130 y F-131), el Tribunal aclaró a las partes que no ha quedado pendiente por decidir ninguna cuestión previa.
En fecha 09-06-2011 (F-132), la abogada Mercedes Henríquez Subero, Juez Provisoria de este Juzgado, presentó informe referente a la recusación planteada en su contra.
Mediante auto de fecha 09-06-2011 (F-133), se ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de conocer la recusación en la presente causa.
En fecha 14-06-2011 (F-134 y vto), el abogado Jesús Edmundo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa. Asimismo, se opuso al nombramiento del partidor.
En fecha 14-06-2011 (F-135 y vto), el abogado Jesús Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa hasta el estado de inadmitir la demanda.
Mediante auto de fecha 15-06-2011 (F-136 al 138), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, copias certificadas de las actuaciones indicadas. Asimismo, se ordenó solicitar mediante oficio, la designación de Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 29-06-2011 (F-139), se recibe copia del oficio N° 351-11, dirigido a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Rectoría del estado Nueva Esparta, a los fines de la designación de Juez Accidental.
Mediante auto de fecha 07-10-2011 (F-140 al 293), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 19-10-2011 (F-295), se ordenó abrir una nueva pieza signada con el N° II, la cual formará parte del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19-10-2011 (F-01, Pieza II), tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre la pieza II.
Mediante auto de fecha 20-10-2011 (F-2 y 3, Pieza II), se ordenó ratificar mediante oficio la solicitud que se hiciera a la Juez Rectora del estado Nueva Esparta acerca de la designación de un Juez Accidental, para que conozca el presente asunto.
En fecha 26-10-2011 (F-04, Pieza II), se recibió oficio N° 552-11, dirigido a la ciudadana Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Rectoría del estado Nueva Esparta a los fines de la designación de Juez Accidental.
En fecha 07-05-2012 (F-05, Pieza II), el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Jueza.
Mediante auto de fecha 10-05-2012 (F-06, Pieza II), la ciudadana Jueza, María Alejandra Mora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-05-2012 (F-07, Pieza II), el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 15-05-2012 (F-08 al F-14, Pieza II), la ciudadana alguacil de este despacho consignó boletas de notificación sin firmar, de fecha 10-05-2012, dirigida a los ciudadanos AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 15-05-2012 (F-15 y 16, Pieza II), la ciudadana alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana Aracelis del Carmen Rodríguez.
En fecha 12-06-2012 (F-17 al F-25, Pieza II), este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 20-06-2012 (F-26, Pieza II), este Tribunal ordenó librar comunicado a la Dra. Bettys Luna Aguilera, Jueza Rectora de este estado, con la finalidad de dejar sin efecto las solicitudes de nombramiento de Juez Accidental.
Mediante auto de fecha 21-06-2012 (F-28, Pieza II), se ordenó aperturar Cuaderno Separado para tramitar la contradicción relativa al dominio común respecto del bien cuya partición demandan los ciudadanos AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
Actuaciones del Cuaderno Separado:
Mediante auto de fecha 21-06-2012 (F-01), se aperturó Cuaderno Separado.
Mediante auto de fecha 13-07-2012 (F-02), se fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 08-08-2012 (F-03 al F-15), el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 09-09-2012 (F-16), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 12-06-2013 (F-17), el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
En fecha 14-04-2010, se dictó sentencia mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el documento de propiedad no está protocolizado, por lo cual negó la misma y declaró Sin Lugar la medida de desalojo solicitada.
ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción alega el Abogado Hoover Rodríguez Granda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de libelar de la demanda, lo siguiente:
Que según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción anexa, la ciudadana Isabel María Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad número 8.390.044, falleció ab-intestato en la población de El Espinal, Municipio Díaz de este estado, dejando como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos, es decir, a los ciudadanos AUBER DANIEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE SALAZAR y EULALIO RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, parte demandante en el presente juicio y a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada, parte demandada. (Ver anexo “B”).
Que el acervo hereditario de la causante es un inmueble constituido por una casa, construida por el INAVI, en terreno ubicado en la comunidad de Las Hernández, Municipio Tubores de este estado, comprendido en una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la comunidad; SUR: calle principal de Las Hernández; ESTE: terrenos de la comunidad y SUR: vivienda rural Nº 4152.
Que el referido inmueble fue adquirido por la madre de sus representados, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-1991, anotado bajo el Nº 54, tomo 67, sobre el cual la causante tenía derechos en un cincuenta por ciento, derivado de la comunidad conyugal habida con su difunto esposo Jesús Velásquez y un doce y medio por ciento, por vía de sucesión como coheredera junto con sus representados (Ver anexo “C”).
Que sus representados han agotados los medios para partir la herencia en forma amistosa con su otra hermana, por lo que proceden a demandar a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada, por Acción de Partición, a fin de que se les adjudique su cuota parte en la herencia, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.
Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido bien, según lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la desocupación del inmueble de personas.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 32.500,00), equivalentes a 500 unidades tributarias.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO:
El juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario. Cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes y cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el presente caso y de acuerdo a lo explanado por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 12-06-2012, el proceso debía continuar por el procedimiento ordinario, en virtud de la contradicción existente respecto al dominio común del bien, constituido por una casa, construida por el INAVI, en un terreno ubicado en la comunidad de Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido en una extensión de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 m2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la comunidad; SUR: calle principal de Las Hernández; ESTE: Terrenos de la comunidad; y OESTE: vivienda rural Nº 4152. En relación a este punto, los demandantes alegaron en su libelo de demanda que el inmueble fue adquirido por su madre, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 09-10-91, anotado bajo el Nº 54, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la parte demandada manifestó, que la De Cujus, ciudadana Isabel María Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad V-8.390.044, le dio en pago todos los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble, según consta de documento que riela a los folios 32 y 33, autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 05-10-2007, anotado bajo el Nº 70, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Debido a la controversia suscitada, se ordenó sustanciar y decidir la contradicción relativa al dominio común respecto del bien cuya partición demandan los ciudadanos Auber Daniel Velásquez Rodríguez, Olga Josefina Velásquez de Salazar y Eulalio Rafael Velásquez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 4.049.729, 4.562.477 y 4.651.818, respectivamente, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"ART. 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, debe verificarse previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales. En relación a la observancia de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales…”
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

Instaurado lo anterior, esta Juzgadora, como directora del proceso, pasa a analizar la conducción del proceso, con el fin de controlar su válida instauración y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, función que puede ser ejercida de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, en cuanto a la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse por instrumento fehaciente, se observó que los demandantes presentaron como instrumento fundamental de la demanda de partición hereditaria: copia certificada de documento de propiedad del inmueble en referencia, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 09-10-91, anotado bajo el Nº 54, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por lo que, no estando el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, deben explanarse una serie de consideraciones al respecto:
Los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, establecen lo relativo a los títulos que deben registrarse y la validez de los actos no registrados:
“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..”
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En concordancia con los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)”
De acuerdo a lo anterior, para que una prueba sea considerada fehaciente, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble y solicitar la partición del mismo, debe cumplir con las formalidades registrales, a fin de ser oponible a terceros, siendo ésta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, de conformidad con el artículo 778 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Por virtud de lo expuesto, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los presupuestos procesales.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos Auber Daniel Velásquez Rodríguez, Olga Josefina Velásquez de Salazar y Eulalio Rafael Velásquez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 4.049.729, 4.562.477 y 4.651.818, respectivamente, contra la ciudadana Aracelis del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-8.390.040, por contravenir lo preceptuado en el artículo 778 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 10/01/2014, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


________________
LA SECRETARIA

Exp. Nº 428-10