Porlamar, Treinta (30) de Enero de dos mil Catorce (2.014)
203° y 154°
Exp. Nº 1153-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA LOBA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1990, anotado bajo el Nº 13, Tomo 131-A PRO, domiciliada en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA VARADERO DEL CARIBE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Marzo de 1998, anotado bajo el N| 74 del Tomo 6-A, domiciliada en la población de chacachacare del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO LOVERA VEGAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.933.505, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

En fecha 26 de Octubre de 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentó la Sociedad Mercantil CONGELADORA LOBA C.A; contra la Sociedad Anónima VARADERO DEL CARIBE, el cual se le dio entrada en fecha 27 de Octubre de 2011, y se le asignó el número correspondiente.

Señaló la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 30 de Agosto del 2001, adquirió un inmueble ubicado en el caserío chacachacare del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos y determinaciones: Con un área de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 m2), comprendido dentro de los limites: NORTE: Con la vía principal que conduce al varadero de chacachacare; SUR: Con va de acceso que conduce al muelle; ESTE: con la misma carretera de acceso al muelle y bodega al frente y OESTE: con terrenos propiedad de ESTEBAN WILFREDO SALAZAR SALAZAR, RAQUEL SALAZAR SALAZAR, YOLANDA SALAZAR SALAZAR, IVAN SALAZAR SALAZAR, FELIPE SALAZAR SALAZAR, ESTRELLA SALAZAR SALAZAR Y RHAYSA SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.050.628, V-2.169.262, V- 2.826.938, V-2.826.021, V-4.045.074, V -4.047.446 y V- 4.047.441 y construcción en ruinas por el deterioro del tiempo, la cual forma parte de una mayoría extensión de terreno, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, considerando que la sociedad VARADERO DEL CARIBE C.A; inconsultamente procedió a cercar y tomar ilegítimamente, el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Congeladora Loba C.A; y que la misma no ha cancelado precio alguno y que no posee de autorización alguna para ello.

Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente en los artículos 528, 545, 547, 548 del Código Civil de Venezuela y los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó en base a los hechos expuestos anteriormente que demandaba a la Sociedad Anónima VARADERO DEL CARIBE C.A; a los fines de que conviniera a devolver el inmueble anteriormente descrito y alinderado, libre de toda construcción y personas, y a mi representada y en caso de que se negaran sean condenados a realizar la mencionada devolución.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, compareció por este Tribunal la ciudadana KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.546.467, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.352, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Congeladora Loba C.A; según consta mediante Poder Especial, y quien consigna los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció por ante este despacho la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, consignó diligencia el ciudadano ANGEL NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación a la parte demandada y copias

En fecha 09 de Abril de 2012, consignó el ciudadano ANGEL NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia en ese acto de no haber podido practicar la citación de la parte demandada ya que para el momento el mismo no se encontraba en el sitio.
MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por ACCION REIVINDICATORIA, ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio 34 del presente expediente, de fecha 09 DE Abril de 2012, donde el alguacil, Ángel Narváez Cortesía dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.

Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2.014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez.

Dra. Freyja Berbin Vargas

La secretaria,


Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yanette González González

FDBV/ygg/vas.-
Exp Nº 1153-11