REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 19-11-2013, presentado por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 121.439, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Alega la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Indica que como puede observarse en el folio nueve (9) del expediente, dicho poder especial, otorgado por el ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, no menciona que los abogados actores puedan actuar separadamente, por tal razón la reforma al libelo de la demanda que cursa del folio 32 al 35, fue presentado al Tribunal por uno solo de los abogados, y las respectivas diligencias realizadas para lograr la notificación de la demandada, se puede evidenciar la total violación a las formas procesales, por estar las mismas suscritas por uno solo de los abogados actores.
Por ello solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 15-01-2014, el abogado en ejercicio CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, con Inpreabogado Nº 178.444, consigno instrumento poder, otorgado por el ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.910.810, parte actora en la presente causa, otorgado por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 15-01-2014, así mismo ratifico todas las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”



El Tribunal observa que en fecha 10-12-2013, venció el lapso de emplazamiento en la presente causa.
Así mismo se observa que en fecha 18-12-2013, venció el lapso de cinco (5) días, para que la parte actora procediera a subsanar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
El Tribunal observa que la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 15-01-2014.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora subsano debidamente las cuestiones previas opuestas por la demandada.
El articulo 350 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de cinco (5) días, para que la parte actora subsane las cuestiones previas que le han sido opuestas, en el presente caso dicho lapso venció el día fecha 18-12-2013.
Tal y como consta en autos a los folios que rielan del 73 al 78, la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 15-01-2014, es decir con seis (6) días, luego de vencido el lapso correspondiente, lo que resulta extemporáneo por tardío. Y así se declara.
El articulo 352 ejusdem, establece:
“Si la parte demandante no subsana en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma fue subsanada en forma extemporánea por atrasada, fuera de la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual la declara Con Lugar. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 3°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 121.439, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra el ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.910.810, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se suspende la presente causa, por un lapso de cinco (5) días, de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.





LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 21-01-2014, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/MAM.- Exp.
No. 12-3022.-