REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY MARGARITA MARCANO DE CARDONA, NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, MIGUEL IGNACIO CARDONA MARCANO y SARA ELENA CARDONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.827.368, Nº 8.382.047, Nº 5.476.145 y Nº 8.397.581 respectivamente domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL VILLARROEL MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 08 de Julio de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NANCY MARGARITA MARCANO DE CARDONA, NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, MIGUEL IGNACIO CARDONA MARCANO y SARA ELENA CARDONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.827.368, Nº 8.382.047, Nº 5.476.145 y Nº 8.397.581 respectivamente domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narra los solicitantes que en fecha 25 de Abril de 2.013, falleció Ab-Intestato, en el Centro Clínico del Caribe en la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., el ciudadano IGNACIO RAMON CARDONA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.327.727, casado tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 07 y su vuelto.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de IGNACIO RAMON CARDONA GONZALEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 11 de Julio de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5377.
En fecha 11 de Julio de 2.013, compareció la ciudadana NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.047, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 15 de Julio del 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 19 de Julio del 2.013, siendo el día y la hora para evacuar las testimoniales, los testigos no se hicieron presentes, declarándose desierto el acto.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, compareció la ciudadana NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.047, solicitando se acordara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 07 de Enero del 2.014, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10 de Enero de 2014, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO LORELLO CARDONA y PETRA BEATRIZ BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.302.803 y Nº 4.649.700 respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ALBERTO LORELLO CARDONA y PETRA BEATRIZ BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.302.803 y Nº 4.649.700 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a los ciudadanos NANCY MARGARITA MARCANO DE CARDONA, NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, MIGUEL IGNACIO CARDONA MARCANO y SARA ELENA CARDONA MARCANO; Que igualmente conocieron en vida al ciudadano IGNACIO RAMON CARDONA GONZALEZ; Que saben y les consta que el ciudadano IGNACIO RAMON CARDONA GONZALEZ, falleció el 25 de Abril de 2.013, en el Centro Clínico del Caribe en la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que los ciudadanos NANCY MARGARITA MARCANO DE CARDONA, NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, MIGUEL IGNACIO CARDONA MARCANO y SARA ELENA CARDONA MARCANO, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, son los únicos y universales herederos del ciudadano IGNACIO RAMON CARDONA GONZALEZ.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido IGNACIO RAMON CARDONA GONZALEZ, a los ciudadanos NANCY MARGARITA MARCANO DE CARDONA, NORA CECILIA CARDONA DE GUILARTE, MIGUEL IGNACIO CARDONA MARCANO y SARA ELENA CARDONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.827.368, Nº 8.382.047, Nº 5.476.145 y Nº 8.397.581 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 16-01-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,



LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5377.