REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 14 de Enero de 2014.
203° y 154°

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Primero: Que consta de escrito libelar que la demanda es interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Segundo: Que consta de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Noviembre de 2012, folio sesenta y uno (61) y se ordeno la intimación de la parte demandada, En consecuencia, se intimo a la parte demandada ciudadano JOE ALEXIS ARANGO BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.229.693, para que compareciera por ante el tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Consta que en fecha 19-12-2013, que el Alguacil titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante el cual fue infructuosa la intimación de la parte demandada.
Cuarto: En fecha 22-11-2014, el apoderado judicial de la parte demandante, erróneamente solicitó al Tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la intimación por carteles de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En fecha erróneamente el Tribunal acuerda librar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ejercicio del Derecho a la defensa que le asiste a las partes y en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna es una garantía constitucional inviolable.
Sexto: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De la norma trascrita se evidencia que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma. Ahora bien, en el presente caso es evidente que la incertidumbre que se desprende del auto de admisión de fecha 27-11-2013 donde se acordó librar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es que el mismo fue acordado por error involuntario, mediante el cual siendo lo correcto la intimación por carteles de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva:
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Tribunal, en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental al Debido Proceso decide: Primero: REPONE la causa al estado que se libren nuevos carteles de intimación de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se anula y se deja sin efecto, el auto de de fecha 27 de Noviembre 2013, que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordena librar el referido Cartel el cual será publicado en el DIARIO EL SOL DE MARGARITA, con un intervalo de treinta (30) días una vez por semana. Líbrese Cartel de Intimación Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA. MARCANO RODRIGUEZ.



LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 12-3014.-