REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 17-01-2014, suscrita por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y LEYBERTH JOANA SALAZAR, en su condición de parte actora en el presente expediente, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.181, mediante la cual ratifican el contenido de la diligencia de fecha 09-01-2014 presentada por el mencionado profesional del derecho, a través de la cual solicitó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva y asimismo requirió la devolución de los recaudos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” que rielan a los folios 10, 11, 12 al 14, 25 al 30, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y LEYBERTH JOANA SALAZAR, en su condición de parte actora en el presente cuaderno separado de tercería, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.181, mediante diligencia de fecha 17-01-2014 procedieron a desistir del procedimiento.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la demandada ciudadana INDIRA CAROLINA CASTILLO, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo antes transcrito, y por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a las costas procesales se estima que en este caso no procede su condenatoria por cuanto la parte demandada no fue citada ni consta que haya comparecido voluntariamente al proceso y por lo tanto no se impone dicha condenatoria a la parte demandante. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” que rielan a los folios 10, 11, 12 al 15, 25 al 28 del presente expediente, dejándose en su lugar copias certificadas y se dispone colocar una nota en la cual se deje constancia de que dichos documentos cursaron insertos a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por TERCERIA siguen los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y LEYBERTH JOANA SALAZAR contra la ciudadana INDIRA CAROLINA CASTILLO. En relación a la devolución de los recaudos cursante a los folios 29 y 30, lo niega en virtud de que éstos fueron consignados en copia simple. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JSDC/MLL/pbb.- Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: Nº 11.443-12