REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Enero de 2014.-
203º y 154º
Visto el escrito presentado por la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.684, con el carácter de defensora judicial designada por este Juzgado, de los herederos desconocidos en el presente proceso, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº 24.721, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana JUANA ELIONAL MARIN REYES, contra los herederos desconocidos del finado GUSTAVO RAFAEL NARVAEZ, este Tribunal a los fines de proveer, observa: -Que el fecha 1-03-2013 (fs. 10), fue consignada acta de defunción del demandado ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARVAEZ, en la cual se evidencia que el mismo dejó una hija de nombre ANAMARIS NARVAEZ CARREÑO. –Que la referida ciudadana no fue señalada en el libelo de demanda y por lo tanto no se ordenó su debida citación al proceso en el auto de admisión dictado en fecha 16-04-2013 (f. 17 al 19) y solo fue ordenada la citación de los herederos desconocidos por medio de edictos, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es conveniente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 1, de fecha 21-01-1993, expediente Nº 90-0210, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…la garantía al debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado…” (Resaltado del Tribunal)
De la anterior transcripción parcial del criterio jurisprudencial, se evidencia la obligatoriedad que existe en practicar la citación personal de la parte demandada en el proceso civil, con la finalidad de que ésta ejerza debidamente su defensa, lo cual es un principio garantizado constitucionalmente, para la existencia de un verdadero contradictorio y se lleven a cabo las diferentes etapas de un proceso debido y transparente. En este orden de ideas, observamos que en el caso que nos ocupa, no fue ordenada la citación personal de la ciudadana ANAMARIS NARVAEZ CARREÑO, en su condición de heredera conocida del difunto GUSTAVO RAFAEL NARVAEZ, parte demanda en el presente juicio, por lo que considera esta juzgadora que se ha vulnerado el derecho a la defensa que asiste a la referida ciudadana, por no cumplirse con un requisito esencial para la trabazón de la litis, como lo es la citación personal de la parte demandada en el proceso. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere la norma adjetiva civil al Juez como director del juicio, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que deben regir los juicios civiles, en atención de lo establecido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo actuado a partir del escrito presentado en fecha 13-10-2013 (f. 79 al 83), y consecuencialmente, REPONE la presente causa, al estado de llevar a cabo la citación personal de la ya mencionada ciudadana ANAMARIS NARVAEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.940.261, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación ordenada, en horas de despacho que van desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente demanda interpuesta en su contra. ASI SE DECIDE.- Ahora bien, en relación a la vigencia de los edictos dictados en atención a lo establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el objeto de garantizar la celeridad y economía procesal, advierte a las partes que los mismos quedan con toda su fuerza y valor procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE. Asimismo, se le aclara a la Defensora Judicial designada por este Tribunal a los herederos desconocidos del difunto, ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARVAEZ, que el lapso de contestación de la presente demanda, comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la citación de la parte demandada, ciudadana ANAMARIS NARVAEZ CEDEÑO, en su condición de heredera conocida del referido causante. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.721.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)