REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de Enero de 2014.
203° y 154°

Expediente Nº 24.792.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente expediente signado con el Nº 24.792, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIO AREMAR, C.A., este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio. ASI SE ESTABLECE.- En relación a la prueba de Exhibición de documentos, promovida en el referido escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación y valoración o no en la definitiva; en consecuencia, ordena intimar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-04-2002, anotada bajo el Nº 3, Tomo 11-A, RIF: J-30654134-9, en la persona de su representante judicial, ciudadano RAFAEL GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.007, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado su intimación, a las 10:00 horas de la mañana, y exhiba todas y cada una de las Ordenes de Trabajo, en originales, correspondientes a las Obras Adicionales siguientes: a) Construcción de caminerías para puertas de escape, por un monto de Doce Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.532,45); b) Losa Techo, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); c) Soleras, por un valor de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (Bs. 10.475,00); y d) Bloques Rellenos, con un valor de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00); en atención lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenida en el ya mencionado escrito de pruebas, el Tribunal la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, fija para la evacuación el sexto (6°) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, y si fuere necesario, será designado y debidamente juramentado por el Tribunal, en dicho acto, un práctico para la evacuación de los referidos particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En relación a la prueba de Experticia promovida en el particular QUINTO del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Expertos, para la práctica de su respectivo informe pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a las testimoniales promovidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, ordena comisionar a los siguientes Juzgados: a) Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la evacuación del ciudadano ELOY CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.154.007, domiciliado en la Urbanización Cerro Mar, casa Nº 48, sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; b) Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la evacuación del ciudadano TOMASSO SPINELLI MORENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.240, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, calle Corocoro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; c) Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la evacuación de la ciudadana ANGELICA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.848, domiciliada en la calle principal del Sector La Mira, Quinta BETEL, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; y d) Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la evacuación del ciudadano AQUILES ENRIQUE REJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.803, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Sevillana, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; quienes han sido promovidos como testigos por la parte demandada, con la advertencia de que el promovente deberá presentarlos para su evacuación; de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de informes, contenida en el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considerara que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: 1) La Tienda del Pintor 5, C.A., ubicada en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos existen facturas de compra de materiales, presuntamente realizadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., identificada con el RIF. Nº J-29451247-0, desde el 22-06-2011, hasta el día 30-11-2012, y de existir las mismas remitir las copias certificadas de éstas; 2) Constructora ROCARO, C.A., ubicada en la calle Velásquez, Centro Comercial Concord, nivel 1, oficina 63-1, sector centro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos existen facturas de compra de materiales, presuntamente realizadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., identificada con el RIF. Nº J-29451247-0, desde el 22-06-2011, hasta el día 30-11-2012, y de existir las mismas remitir las copias certificadas de éstas; 3) ACERO CASA MARGARITA, C.A., ubicada en la calle El Seguro, a 100 metros de la Clínica Bolivariana, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos existen facturas de compra de materiales, presuntamente realizadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., identificada con el RIF. Nº J-29451247-0, desde el 22-06-2011, hasta el día 30-11-2012, y de existir las mismas remitir las copias certificadas de éstas; 4) INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Valencia-Tinaquillo, Troncal Nº 5, local Galpón Comercial, sector Taguanes, Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos existen facturas de compra de materiales, presuntamente realizadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., identificada con el RIF. Nº J-29451247-0, desde el 22-06-2011, hasta el día 30-11-2012, y de existir las mismas remitir las copias certificadas de éstas; y 5) FERRO MARGARITA, C.A., ubicada en la calle Marcano, entre Mara y Paramaconi, sector Conejeros, Galpón Ferro Margarita, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos existen facturas de compra de materiales, presuntamente realizadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., identificada con el RIF. Nº J-29451247-0, desde el 22-06-2011, hasta el día 30-11-2012, y de existir las mismas remitir las copias certificadas de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, respecto a la prueba de informes a ser requeridas a los ciudadanos debidamente identificados en los numerales 2, 4, 7 y 9, contenidos en el particular OCTAVO del mencionado escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal observa: El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de la parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...”(Resaltado del Tribunal). En este orden de ideas, es prudente señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, de fecha 24-09-2002, donde dice: “…Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte”, el C.P.C., venezolano solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trate de documento que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Resaltado del Tribunal). De la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se observa sin lugar a dudas que la prueba de informes solo puede ser requerida a entidades públicas o personas jurídicas, legalmente constituidas, pero en ningún momento podrá ser requerida a la contraparte o terceras personas, pues no es el medio idóneo para ello. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la admisión de la mencionada prueba de informes, requerida a las personas naturales identificadas en los numerales 2, 4, 7 y 9, contenidos en el particular OCTAVO del escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,





Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.




Expediente Nº 24.792.
CBM/NMM/felix.