REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 24.570

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: OSIRIS VERGARA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.230.532, domiciliada en la calle Fermín entre Marcano y Cedeño C.R. Balyoma, local numero 1, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta .-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.027.
I.C) PARTE DEMANDADA: LUCAS ALARCON ROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la redoma del Farallón, Calle Ángel Noriega, Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad N° V- 10.902.460.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V_ 12.221.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana OSIRIS VERGARA VELAZCO, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, con Inpreabogado Nº 57.027, contra el ciudadano LUCAS ALARCON ROA, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 13 de Diciembre del año 2011.
Narra la solicitante que en el año 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano Lucas Alarcón Roa, en el registro Civil de Las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar Estado Mérida, que posteriormente fijaron su residencia en Higuerote, Estado Miranda, que procrearon de esa unión tres hijos, alega que a partir del año 1.990, decidieron mudarse para Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y fijaron su domicilio conyugal en el centro Residencia Balyoma, apartamento numero 8, en la Calle Fermín, entre Marcano y Cedeño, de la Ciudad de Porlamar. Alega que en el año 1992 empezaron las desavenencias entre ellos y las fuertes discusiones y, a partir de diciembre de ese año su esposo ciudadano Lucas Alarcón Roa abandonó el hogar dejándola desamparada con sus tres hijos. Alega que desde entonces ya han pasado casi 18 años y hasta la fecha no ha regresado al hogar, que de su unión no hubo ningún tipo de bienes.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En fecha 07 de agosto de 2007, la parte actora asistido de abogado consigna acta de matrimonio y sus recaudos.

Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 19-01-2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana Osiris Vergara Velazco en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó recaudos.-
En fecha 25-01-2012, este Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al primer día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 23-05-2012 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Osisris Vergara Velazco en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le entregue cartel para su publicación.-
En fecha 07-06-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Osiris Vergara, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación al ciudadano Lucas Alarcón Roa, publicado en el diario La Hora el 2 de junio de 2012 y el Sol de margarita el 06 de junio de 2012.-
En fecha 07-06-2012, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos los ejemplares del diario El Sol de margarita y La Hora, contentivo de cartel de citación.-

En fecha 27-06-2012, el secretario de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha se traslado a la dirección indicada, a los fines de fijar cartel al ciudadano Lucas Alarcón Roa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-09-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudad

ana Osiris Vergara Velazco, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial.-
En fecha 28-09-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la pare demandada a la abogada Marylola Brito, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación.-
En fecha 29-10-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Marylola Brito en su condición de defensora judicial.-
En fecha 02-11-2012, el Tribunal procedió a tomarle juramento de ley a la
abogada Marylola Brito, la cual fue designada como defensora judicial y la cual acepto y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designada.-
En fecha 18-12-2012, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se emplazó para el segundo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-02-2013, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio , la parte actora insistió en la prosecución del presente procedimiento de divorcio contra el ciudadano Lucas Alarcón Roa, advirtiéndole a las partes que han quedado emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy .-

En fecha 25-02-2013, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana Osiris Vergara parte actora debidamente asistida de abogado y manifestó continuar con el presente proceso de divorcio.

En fecha 18-03-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARYLOLA BRITO, en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia expuso excusas de no poder ser diligente en la presente causa.-
En fecha 21-03-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada MARYLOLA BRITO en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia renuncia al presente cargo presentar problemas de salud.-
En fecha 26-03-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la renuncia por la defensora judicial se designa al abogado Cristian Ramírez a fin que siga con el presente procedimiento como defensor ad-litem del ciudadano Lucas Alarcón, a quien se ordenó notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación.-
En fecha 09-04-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por el abogado Cristina Ramírez, en su condición de defensor Judicial.

En fecha 16-04-2013, se llevó a cabo el acto de juramentación del abogado designado Cristian Ramírez como defensor judicial, la cual aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo encomendado.-
En fecha 24-04-2013, este Tribunal dictó auto complementario al auto de fecha 26-3-2012, así mismo se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 29-04-2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta d notificación debidamente entregada y firmada por el abogado Cristian Ramírez.-
En fecha 08-05-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por la ciudadana Osiris Vergara Velazco.-
En fecha 16-05-2013, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en le articulo 759 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16-05-2013,comparece la ciudadana Osiris Coromoto Vergara Velazco, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio José Alberto López Suárez, de conformidad con ,.o establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha |16-05-2013, el secretario de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-06-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús López en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10-06-2013, comparece por ante este Tribunales abogado Cristian Ramírez, en su carácter de defensor Judicial y mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11-06-2013, se ordenó agregar al presente expediente, escrito de pruebas presentado por el actor y demandado en el, presente juicio.-
En fecha 17-06-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora las admite, con respecto a los testigos promovidos en la segunda parte este tribunal niega su admisión , de conformidad con lo establecido en le artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-06-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, por considerar que no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20-06-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.210, de fecha 17 de junio de 2013, debidamente recibido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de junio de 2013.-
En fecha 15-10-2013, se ordenó agregar al presente expediente comisión N° 13.8382, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

En fecha 18-10-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le advierte a las partes, que a parir del día 16-10-2013, inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-11-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Alberto López Suárez y mediante diligencia consignó escrito de informe.-
En fecha 20-11-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir del día 20-11-2013 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
I) Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba; y
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, CLEIMARYS ISABEL LUNAR QUIJADA, FRANCISCO FELIPE OTAZO, ALEJANDRA CAROLINA SILLIGGI CHACIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.682.264, 16.931.279, 1.886.377,13.137.278, respectivamente.
• En relación a las preguntas formuladas a las referidas ciudadanas CLEIMARYS ISABEL LUNAR QUIJADA y FRANCISCO FELIPE OTAZO YASIBIT las misma fueron declarados desierto, con respecto al ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO el mismo manifestó: ,que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osiris Coromoto Vergara y Lucas Alarcón Roa, que conoce a los ciudadana Osiris Coromoto Vergara y Lucas Alarcón desde hace veinte (20) años cuando se mudaron como vecinos al lado de su apartamento, que conoce a esos ciudadanos por ser vecino y por mudarse al apartamento al lado de donde todavía vive, que como vecino escucho varias veces peleas y discusiones y después de un año el señor Alarcón abandonó su residencia y nunca mas, hasta la actualidad lo ha visto, que desde que el señor Alarcón se fue de la residencia , jamás ha aparecido y la señora Osiris se observa que ha trabajado actualmente para mantenerse y a su hijo, que en varias oportunidades le ha pedido pequeñas cantidades de plata prestada que luego le ha pagado puntualmente, debido a su situación difícil, que hace dos años ella sufrió de un calambre y desmayo en la puerta de su casa y que sus hijos la socorrieron y el venia llegando la traslado en su carro hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde le diagnosticaron estrés y que aunque estuvieron hasta tarde le extraño que no se acercó el señor Alarcón. En relación a la ciudadana CAROLINA SILLIGGI CHACIN, la misma manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osiris Coromoto Vergara y Lucas Alarcón Roa; que a la señora Osiris la conoce hace aproximadamente hace ocho años y al señor Alarcón hace aproximadamente seis años, manifestó que a la señora Osiris ella le alquilo un local hace ocho años y al señor Alarcón lo conoció porque se lo presentó una hija en la cuatro de mayo , que el señor Lucas Alarcón abandono a su esposa Osiris Vergara, que a la que ella ve siempre en el negocio es a ella con sus hijos, nunca ha visto a el allí, que no cree que la ayude, porque ella se ha visto muy apretada con los cánones de arrendamientos, la ha visto sola, ya que en varias oportunidades ha estado atrasada con los cánones de arrendamiento del local y que realmente ha visto a sus hijos atendiendo el negocio, que no ha visto que se han reconciliado o han vuelto a vivir juntos. Este Juzgado considera hábiles y contestes a las referidas testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

II) Pruebas promovidas por la parte demandada.
Por su parte, la Defensora Judicial designada de la parte demandada, promueve y reproduce escrito libelar de demanda, siguiendo el principio de comunidad de la prueba. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacifica y reiterada la jurisprudencia en establecer que las actas procesales no constituyen un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Promueve y reproduce dos telegramas, enviados a su defendido para demostrar la solicitud de su comparecencia a las audiencias conciliatorias. El anterior documento que no fue impugnado, ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”. (Resaltado nuestro)
En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto dichas testigos no fueron cuestionadas por el cónyuge, a quien su defensor le envió telegramas para solicitar su presencia y comparecencias a las audiencias , sin que éste se hubiera puesto en contacto con el para cumplir con lo inherente al cargo; es por lo que, este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del referida cónyuge LUCAS ALARCON ROA, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana OSIRIS VERGARA VELAZCO, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-


V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana OSIRIS VERGARA VELAZCO contra el ciudadano LUCAS ALARCON ROA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ


EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

En esta misma fecha (30-01-2014), siendo las 10:40a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

CBM/NM/luisandra
Expediente Nº 24.570