REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 203° y 154°


Visto con informes

Expediente Nº 20.926


I.) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.942.608, 8.387.173, 4.652.729, 8.348.659, 10.061.565, 8.968.787, 8.470.589 y 13.031.740, respectivamente.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y PATRICIA CAROLINA VASQUEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 5.447.287.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302.
II.) MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que presentara el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.161.432, a quien sucedieran los ciudadanos: GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, representación la suya que consta en dos (2) instrumentos poder debidamente autenticados, uno ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30-06-1998, anotado bajo el Nº 55, Tomo 53, y el otro, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-1998, anotado bajo el Nº 50, Tomo 27; contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, todos ya precedentemente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 28-10-2002, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada y formándose el expediente.
En fecha 31-10-2002, comparece el apoderado actor y consigna los recaudos que fundamentan la acción constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles, y solicita la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se decrete la medida solicitada.
El día 07-11-2002, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 11-11-2002, el apoderado actor consigna las copias a certificar para la elaboración de la respectiva compulsa, y asimismo solicita se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 18-11-2002, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 20-01-2003, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez.
El día 23-01-2003, se acuerda la certificación del libelo y del auto de admisión.
En fecha 05-02-2003, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar del demandado por no haberlo podido localizar.
El 12-02-2003, comparece el apoderado actor y solicita se practique la citación por carteles; siendo ello acordado el día 19 de los mismos mes y año.
En fecha 17-03-2003, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar para la devolución de los originales de los poderes.
El día 18-03-2003, comparece el apoderado actor y consigna los carteles publicados en prensa.
Mediante auto de fecha 20-03-2003, este Juzgado ordena la devolución de los originales solicitados, los cuales son retirados el 24 de marzo del corriente año.
En fecha 25-04-2003, el apoderado actor solicita se le designe defensor a la parte demandada.
El día 08-05-2003, el Secretario deja constancia de haber fijado el referido cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-05-2003, comparece el demandado DOMINGO ENRIQUE MALAVER, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, ya identificado, y se da por citado en la presente causa.
El día 14-05-2003, comparece el demandado DOMINGO ENRIQUE MALAVER, asistido de abogado y confiere poder apud-acta al abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, ya identificado.
En fecha 26-05-2003, comparece el demandado asistido por su apoderado y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles y anexos.
El día 19-06-2003, comparece la parte demandada asistida por su apoderado, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
El 16-07-2003, comparece el demandado asistido por el abogado ALFREDO MALAVER, con Inpreabogado Nº 87.232, y ratifica el escrito de pruebas presentado.
En la misma fecha del 16-07-2003, el apoderado actor consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
El 28-07-2003, comparece el apoderado actor y solicita no se admitan las pruebas promovidas por el demandado, ya que no señalan el objeto o fundamento de las mismas.
En fecha 29-07-2003, el Tribunal agrega al expediente al escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 04-08-2003, el tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 06-08-2003, comparece el demandado asistido por la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, con Inpreabogado N° 63.443, y apela del auto de fecha 04-08-2003.
Por auto de fecha 11-08-2003, este Juzgado oye la apelación a un solo efecto y ordena remitir las actas conducentes al Juzgado Superior de este Estado.
El día 13-08-2003, la parte demandada consigna las copias requeridas y el 21 de agosto del corriente año, se libra el oficio correspondiente al Juzgado Superior.
En fecha 15-03-2004, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento correspondiente.
En auto de fecha 22-03-2004, el Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 25-03-2004, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, a fin de que se por enterada del abocamiento del Juez Temporal.
En fecha 11-05-2004, el apoderado actor solicita el abocamiento del nuevo Juez.
El día 24-05-2004, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Virginia Vásquez González, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 30-06-2004, se agrega al expediente decisión emanada del Juzgado Superior de este Estado, en la cual declara con lugar el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 21-07-2004, este Juzgado dando cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
El 04-8-2004, comparece el apoderado actor y solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el día 10 del mismo mes y año.
El día 26-08-2004, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 27-08-2004, el apoderado actor solicita se fije oportunidad para presentar los Informes.
En auto de fecha 07-09-2004, el Tribunal le informa a las partes que el término para la presentación de informes, se inició a partir del día 26-8-2004, exclusive.
En fecha 17-09-2004, las partes intervinientes en este proceso, presentaron sus respectivos informes.
El día 01-10-2004, comparece el apoderado actor y consigna escrito de observaciones constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 06-10-2004, el Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 05-10-2004 inclusive.
El día 08-08-2005, comparece el demandado asistido por la Procuradora Agraria de este Estado, TIBISAY VLLARROEL, con cédula de identidad Nº 13.670.369, y consigna copia en un (1) folio útil, Auto de Apertura dictado por la Oficina Regional de Tierras, que da inicio al procedimiento para la Declaratoria de la Garantía de Permanencia solicitada sobre la extensión de terreno objeto de esta demanda.
En fecha 23-01-2006, comparece el demandado asistido por la Procuradora Agraria TIBISAY VILLARROEL, y consigna copia simple constante de un (1) folio útil y su vuelto, Declaratoria del Derecho de Permanencia a favor de DOMINGO MALAVER.
El día 11-04-2007, comparece el demandado asistido por la abogada ASTRID FIGUEROA GARZON, con Inpreabogado Nº 87.520, y consigna copia y anexos de la Declaratoria del Derecho de Permanencia a favor de DOMINGO MALAVER, de fecha 24-10-2005.
El 24-04-2007, se agrega al expediente copia de oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 15-10-2008, comparece el apoderado actor y solicita se dicte la respectiva sentencia.
El día 05-02-2009, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 10-2-2009, el Juez Provisorio, Dr. Marco Antonio García, se aboca al conocimiento de la causa.
El 18-01-2010, el apoderado actor solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 21-01-2010, la Juez Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
El día 05-02-2010, comparece el demandado asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de este Estado, y se da por notificado del auto de fecha 21-1-2010.

IV.) FUNDAMENTOS DE LAS PARTES:
IV.A) ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Narra el apoderado actor, que sus poderdantes son propietarios de un terreno que les pertenece por haberlo heredado de CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, según se evidencia de documento público protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 03-05-2002, anotado bajo el N° 2, folios 7 al 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de 2002, quien intentó un juicio de Nulidad de Documento contra el mencionado ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar en esa instancia, y posteriormente ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quedando anulado o sin efecto el mencionado documento, que se refiere a un terreno con una superficie de veintiún mil doscientos veintitrés con doce metros cuadrados (21.223,12 Mts.2), ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco), Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con terrenos de Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel González de Salazar; Sur, en doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts.) con terrenos de Jesús Rafael González; Este, en ochenta y siete metros (87 mts.) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Sotero Rodríguez; y Oeste, en ochenta y cuatro con cincuenta metros (84,50 mts.) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Sotero Rodríguez y calle en proyecto en medio.
Agrega que la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, fallece durante el juicio, y que el inmueble en cuestión lo había adquirido según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 7, folios 8 y su vto., 9 y 10, Protocolo Primero de 1846; habiéndose registrado la participación bajo el N° 17, folios 28 al 32, sus vueltos 33 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1970, por ante la misma Oficina de Registro. Que el demandado DOMINGO ENRIQUE MALAVER, ha continuado ocupando el terreno en cuestión, indebida e ilegítimamente, aún cuando sabe y le consta las sentencias, tanto en Primera Instancia como la del Tribunal Superior, ambas a favor de sus mandantes, y se ha negado a desocuparlo para que estos puedan disponer del mismo, que además se ha dedicado a introducir demandas, basándose en un documento Anulado por sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en testimoniales similares a las que alegó en juicio y no le fueron reconocidas, violando de forma reiterada la normativa legal, pues es potestad del propietario y no del poseedor de inscribir las tierras, y no se entiende como dicho ciudadano pudo registrar una propiedad rural en fecha 11-3-2002, con un título anulado en el mes de enero de 2002. Que lo cierto es que DOMINGO ENRIQUE MALAVER o personas bajo sus órdenes, han ocupado el terreno propiedad de sus representados, despojándolos del mismo sin ningún título para ello y de mala fe, por cuanto el terreno se encontraba en juicio y él mismo desconoce de forma arbitraria la sentencia.



IV.B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACTORAS.-
La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
IV.B1) Reproducen y hace valer el mérito que consta en las actas procesales. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se declara.-
IV.B2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los herederos de CARMEN CECILIA GONZÁLEZ: GISELA CARMEN, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”; (hijos del difunto Aníbal González) las mismas fueron traídas para demostrar la filiación de Gisela Carmen González, Ana Teresa González, Iraize Josefina González y Aníbal González (difunto); y las partidas de nacimiento de Eudis María González Jiménez, Enry José González Jiménez, Edduar Anibal González Jiménez y Eglis Josefina González Jiménez; las mismas fueron traídas para demostrar la filiación de conformidad con el artículo 197 del Código Civil y como las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria este Tribunal le atribuye el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.B3) Copia simple del Acta de Defunción de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ; señalada con la letra “D”; la misma fue traída para demostrar el fallecimiento de la misma, así como la filiación con los hijos y su causante, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.B4) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, señalado con la letra “J”; la misma fue traída para demostrar que existió un juicio por nulidad de venta interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia González (causante de los demandantes) contra el ciudadano Domingo Enrique Malaver (hoy demandado) la cual se le atribuye el valor probatorio a que se contrae en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria. Así se declara.-
IV.B5) Copia simple de expediente N° 483302, señalado con la letra “K”; que por prescripción Adquisitiva (Agrario) incoara el ciudadano Domingo Enrique Malaver contra la Sucesión de Carmen Cecilia González, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado, la misma fue traída para demostrar que en una oportunidad el ciudadano Domingo Malaver hoy demandado acciono como demandante en contra la sucesión de Carmen Cecilia González por prescripción adquisitiva (agrario) y la misma fue de clarada inadmisible, la cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por su adversario. Así se declara.-
IV.B6) Copias certificadas de los poderes señalados con la letra “I”; para demostrar la condición de apoderado de los herederos reclamante, y éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.C) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MLAVER, parte demandada en esta causa, asistido de abogado, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por las razones y motivos siguientes: Que la premuerta, ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, adquiere en vida el terreno ubicado en el sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, pero que dicho terreno descrito y determinado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 51, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre (28-06) del año 1990, pero que desde el 28-05-1975, lo tiene en verdadera posesión. Que es incierto que la mencionada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, hizo registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya mencionada, el documento de adquisición del terreo en cuestión, lo que resulta incierto ese registro, y refiere, se informe en forma errada en lo referente al documento original de adquisición y no el foliado 7 al 29, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre del año 2002. Que el suscrito DOMINGO ENRIQUE MLAVER, adquirió por compra a la señora CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, el descrito terreno, y que fue demandada dicha venta de nulidad por sus presuntos sucesores por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, produciéndose una sentencia con lugar y confirmada por el Tribunal Superior de este Estado, lo que infiere que la venta fue anulada, pero que el suscrito DOMINGO ENRIQUE MALAVER, siguió poseyendo, como lo venía haciendo desde el 28-05-1975, el aludido terreno hasta la presente fecha. Que debido a la ocupación que tiene del terreno en su posesión desde el 28-05-1975, ha hecho sobre el terreno en cuestión, bienhechurías que tienen un precio y las cuales considera le deben ser pagadas. Que no consta que en el escrito de la demanda, se haya expresado que la construcción, siembra, plantación u otras obras sobre el terreno en cuestión, haya sido hecha por los propietarios, y tampoco consta en autos, documento alguno donde conste que esas bienhechurías son propiedad de los hoy demandantes.
Asimismo, el demandado aduce que para poder reivindicarse y convenir en ello, a los demandantes el citado inmueble en cuestión, exige que se les paguen las bienhechurías existentes de su propiedad en el terreno objeto del presente litigio, todo conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil; haciendo mención y presentando avalúos de las referidas bienhechurías construidas por él.

IV. D) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
IV.D1) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se declara.-
IV.D2) Original de Avalúo emitido por el Arq. Michele De Martino, de fecha 07-4-2003, identificado con la letra “A”; el mismo fue traído para demostrar que realizó unas bienhechurías en el terreno objeto del presente litigio; y el Tribunal le otorga valor probatorio en atención que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.D3) Original de Avalúo de Especies Vegetales, sector la Sabana de Guacuco, realizado por el Ing. Forestal José M. Alfaro, de fecha abril 2003, identificado con la letra “B”; el mismo fue traído para demostrar que con el tiempo realizó diversos cultivos en el terreno ubicado en el sector Sabana de Guacuco, terreno objeto del presente litigio; y el Tribunal le otorga valor probatorio en atención que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V.) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a establecer los hechos conforme a las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas en autos, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN.-
CARGA DE LA PRUEBA
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de junio de 1991, señaló lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Jossereand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, actori incumbi probatio…”.
De acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil, es al demandante en reivindicación a quién les corresponde comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, el derecho de propiedad y todos los demás requisitos al cual esta sometida la acción de reivindicación, es decir la carga de la prueba recae sobre el demandante, por ser requisitos concurrentes.

PRECISIONES CONCEPTUALES Y SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
“La pretensión reivindicatoria, es la más importante de las pretensiones reales y la fundamental y más eficaz defensa del Derecho de Propiedad.”
“Es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligara éste último a restituir la cosa al propietario”. Derecho Civil II, Mary Sol Graterón Garrido. Pág. 270.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”

Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en cuatro, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
Con base a estos requisitos debe éste Tribunal verificar si se cumple con los mencionados cuatro requisitos que deben ser concurrente para la procedencia de la acción de reivindicación; con respecto al primer requisito a saber:
1.- Derecho de Dominio del demandante o propiedad del actor o reivindícate.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”.
Del análisis exhaustivo efectuado sobre el libelo de la demanda y los medios probatorios aportados por las partes demandantes, se evidencia que consignaron con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fecha 08-01-2002, en la cual se confirma decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 10-05-1999, donde se declaró Con lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra venta intentara Carmen Cecilia González (hoy difunta), y a quien sucedieran sus herederos, aquí demandantes, identificándolo con la letra “J”, haciéndola valer en el lapso probatorio; igualmente, al folio 44 del presente expediente se observa nota registral, de la cual no se evidencia que la misma pertenezca a la protocolización de la sentencia antes mencionada; asimismo se evidencia a los folios que van del 45 al 64, copia simple del expediente Nº 4833-02, señalado con la letra “K”, nomenclatura particular del Tribunal de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra contenido el documento registrado de compra venta del inmueble sub litis, suscrita entre los ciudadanos Carmen Cecilia González (vendedora) y Domingo Enrique Malaver (comprador) sobre un terreno de 21.223.12 Mts2, ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco) del Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: en doscientos cincuenta metros (250 Mts), con terrenos de los ciudadanos Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel Gonzáles de Salazar; Sur: en doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts), con terrenos perteneciente a Jesús Rafael González; Este: en ochenta y siete metros (87Mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Sótero Rodríguez; y Oeste: en ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 Mts), con terrenos que son o fueron de Sótero Rodríguez, debidamente registrado en fecha 29/06/1.990, bajo el Nº 51, Tomo 4, folios 159 al 161 y sus vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.990, el cual quedo anulado por la precitada sentencia de fecha 10-05-1999 y confirmada por fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 08-01-2002.
A tal efecto, como quiera que el documento fundamental de la demanda en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, no consta en el presente expediente, así como tampoco consta la cadena documental de la adquisición del inmueble (tradición legal del inmueble a reivindicarse), lo que es un requisito necesario sine qua non, para demostrar o comprobar el origen del título de propiedad, tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia, observando quien decide que los actores, a pesar que consignaron la sentencia, en la cual fue victoriosa su causante Carmen Cecilia González, al tener una decisión que anuló la venta que en esa oportunidad le hiciera al demandado Domingo Malaver, sobre el terreno hoy solicitado en reivindicación por los demandantes supuestos herederos de la causante Carmen Cecilia Malaver, y que a través de esa sentencia, debidamente valorada y apreciada, constata esta sentenciadora que en efecto la causante Carmen Cecilia González, demostró tener un derecho de propiedad sobre un terreno de 21.223.12 Mts2, ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco) del Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: en doscientos cincuenta metros (250 Mts), con terrenos de los ciudadanos Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel Gonzáles de Salazar; Sur: en doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts), con terrenos perteneciente a Jesús Rafael González; Este: en ochenta y siete metros (87Mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Sótero Rodríguez; y Oeste: en ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 Mts), con terrenos que son o fueron de Sótero Rodríguez, el cual hoy los actores pretenden reivindicar a través de la presente demanda, sin embargo no consignaron el documento de origen que acredita la propiedad de su causante Carmen Cecilia González, y su cadena titulativa, lo cual es requerido para la procedencia de la pretensión solicitada de reivindicación, es por lo que, los actores no cumplieron con la carga probatoria de demostrar no solo su carácter de propietarios, sino los derechos de su causante y toda la cadena de causantes anteriores, prueba esta que constituye el principio de la legalidad y que es imprescindible para efectuar el debido análisis del documento en el que apoyan su condición de propietarios, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo. (Resaltado del Tribunal). Así se establece.-
2.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
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“tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

Según escrito libelar los actores pretenden reivindicar un terreno de 21.223.12 Mts2, ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco) del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: Norte: en doscientos cincuenta metros (250 Mts) con terrenos de los ciudadanos Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel Gonzáles de Salazar; Sur: en doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts) con terrenos perteneciente a Jesús Rafael González; Este: en ochenta y siete metros (87Mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Sótero Rodríguez; y Oeste: en ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 Mts), con terrenos que son o fueron de Sótero Rodríguez; de lo que se demuestra que se trata del mismo bien inmueble que fue identificado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior en fecha 08/01/2002, que confirmó la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que por nulidad de contrato de venta intentara CARMEN CECILIA GONZÁLEZ (difunta), a quien sucedieran sus herederos hoy las partes actoras en esta demanda de reivindicación. A tal efecto, observa este Tribunal que el segundo requisito, es decir la identidad del objeto de la reivindicación, trata del mismo bien que señalan en el libelo de la demanda y en la sentencia antes señalada, por lo que se tiene cumplida la carga de las partes actoras al demostrar la identidad del objeto que reclaman de su causante, cumpliendo así con el segundo supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, señaló encontrarse en posesión de un inmueble desde el año 1975, que al describir sus características el mismo coincide con el mencionado por los actores en su escrito libelar, es decir un inmueble constituido por un terreno de 21.223.12 Mts2, ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco) del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: Norte: en doscientos cincuenta metros (250 Mts) con terrenos de los ciudadanos Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel Gonzáles de Salazar; Sur: en doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts) con terrenos perteneciente a Jesús Rafael González; Este: en ochenta y siete metros (87Mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Sótero Rodríguez; y Oeste: en ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 Mts), con terrenos que son o fueron de Sótero Rodríguez; lo cual es suficiente para demostrar la posesión del demandado, y en consecuencia, el tercer supuesto para la acción reivindicatoria. Así se establece.-
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho de poseer del demandado.
En lo referente a éste cuarto requisito, en cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, es necesario traer la sentencia del 2 de febrero de 2011 (T.S.J. –Casación Civil) V. Chirivella contra G. Zerpa.
“(…) Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, déposito y arrendamiento, para citar lo más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicación simplificada. (…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ‘tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho es consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (Puig Brutua, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urge, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

Las partes actoras en su escrito libelar aducen que la parte demandada ha continuado ocupando el terreno en cuestión, indebida e ilegítimamente aun cuando sabe y le consta que el documento de compra venta mediante el cual le realizó su causante, la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, fue anulado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y confirmado por el Juzgado Superior; aunando a que la parte demandada alega que la precitada premuerta hoy, ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, adquiere en vida el terreno objeto del presente litigio, el cual le fue vendido por ella en fecha 28-06-1990, y que aun cuando dicha venta fue anulada, es desde antes de la fecha de dicha venta que posee el inmueble, y aun así continua poseyendo el mismo, o sea desde el 28-05-1975, hasta la fecha de presentación de esta demanda; que debido a la ocupación del referido inmueble en posesión, he hecho sobre dicho terreno bienhechurías. De todo lo antes expuesto, y de las revisión de los medios probatorios insertos en el presente expediente no se evidencia que las partes actoras hayan demostrado que la parte demanda este ocupando el inmueble objeto del presente litigio de manera ilegitima, por lo que este supuesto no queda demostrado en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.-
Del transcrito ut supra, se observa que la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de todos los requisitos que señala la doctrina, desarrollada del artículo 548 del Código Civil, por cuanto ellos son concurrentes, esto significa que, dejando de cumplirse uno, aunque los demás se puedan comprobar, la demanda conlleva a desestimarse y con ella la solicitud o reclamación de restitución de la posesión del citado inmueble alegado por las partes accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI.) DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación sobre el bien inmueble constituido por un terreno de 21.223.12 Mts2, ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco) del Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: en doscientos cincuenta metros (250 Mts) con terrenos de los ciudadanos Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel Gonzáles de Salazar; Sur: en doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts) con terrenos perteneciente a Jesús Rafael González; Este: en ochenta y siete metros (87Mts), con terrenos que son o fueron de los sucesores de Sótero Rodríguez; y Oeste: en ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 Mts), con terrenos que son o fueron de Sótero Rodríguez, propuesta por las partes demandantes ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.942.608, 8.387.173, 4.652.729, 8.348.659, 10.061.565, 8.968.787, 8.470.589 y 13.031.740, respectivamente herederos de su causante ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ debidamente identificada en auto.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RESTITUCIÓN sobre el bien inmueble aquí reivindicado a los herederos propietarios GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, debidamente identificados en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a las partes actoras, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
CUARTO: Se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUISE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta un (31) días del mes de enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. CRISTINA MARTÍNEZ.
NEIRO MARQUEZ



EL SECRETARIO

En esta misma fecha (31-01-2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-


EL SECRETARIO




NEIRO MARQUEZ



Expediente Nº 20.926
CM/NM.-