REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Enero de 2.014.
203º y 154º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.777, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, tiene incoado los ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, contra DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO y la sociedad mercantil C.C.C.P., C.A., este Tribunal observa:
En fecha 10-7-2.013, este Tribunal procedió admitir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, y la Sociedad Mercantil C.C.C.P., C.A., para la contestación a la demanda. (Fs. 269-270).
En fecha 14-8-2.013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó compulsas de citación manifestando que había impuesto de la citación a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil C.C.C.P., C.A., y en su propia persona, quien se negó a firmar los respectivos recibos de citación. (Fs. 4-79, pza. 2).
Por auto de fecha 24-9-2.013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, y a la Sociedad Mercantil C.C.C.P., C.A., librando las respectivas boletas. (Fs. 81-83).
En fecha 7-10-2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, debidamente asistida de abogada, quien mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. (Fs. 84).
En fecha 28-10-2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, debidamente asistida de abogada, quien presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 85-89).
En fecha 3-12-2.013, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por la demandada y el actor. (fs. 92-138); los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 10-12-2.013, por este Tribunal. (Fs. 139-144).
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En este sentido, la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este orden de ideas, en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”
Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”
La referida norma indica que la contestación de la demanda podrá ser presentada dentro del lapso de los veinte días siguientes a la citación de la parte demandada o a la citación del último de los demandados si fuesen varios.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2.013, ordenó el emplazamiento de la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, y a la Sociedad Mercantil C.C.C.P., C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada.
Observa también esta Juzgadora, que fueron libradas dos boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALVIDIESO, omitiendo la boleta a nombre de la Sociedad mercantil C.C.C.P., C.A., como lo ordenó el auto de fecha 24 de Septiembre de 2.013.
Igualmente se evidencia de la diligencia de fecha 7 de Octubre de 2.013, que la parte co-demandada ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALVIDIESO, solo se dio por citada en forma personal, mas no se verifica que lo haya hecho en nombre y representación de la sociedad mercantil que ella preside, también demandada en la presente causa.
Ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…” (Negrita Nuestra).
Analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como esta la falta de citación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil C.C.C.P. C.A., y siendo que el juicio continuó sin ella, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente tal citación, dado que esta falta constituye una trasgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA las actuaciones subsiguientes a la diligencia suscrita en fecha 01-10-2.013, (Fs. 84), y repone la presente causa al estado de que se libre boleta de notificación a la Sociedad Mercantil C.C.C.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1.997, bajo el nro. 137, Tomo 1-Adc 26; de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de participarle de la exposición efectuad por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-8-2.013, (Fs. 4), de la presente pieza; en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24-9-2.013. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al 7 de Octubre de 2.013. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que se libre boleta de notificación a la Sociedad Mercantil C.C.C.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1.997, bajo el nro. 137, Tomo 1-Adc 26; de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de participarle de la exposición efectuad por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-8-2.013, (Fs. 4), de la presente pieza; en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24-9-2.013.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.777.
CBM/NMM/Pg.