REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2014.-
203º y 154º


Expediente N° 22.616.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AUSTIN AMADO HUMPHEY RODRIGUEZ y ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.044.123 y 5.447.735, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095 y 75.279, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-1972, anotada bajo el N° 3, Tomo 36-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada por el ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO SANTANA ESCALONA, ORIETA BENAVIDES de NUÑEZ, REMIGIO MARQUEZ, JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ y MARISOL SANTANA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.225, 8.942, 24.387, 93.235 y 81.087, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.-
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por los ciudadanos AUSTIN AMADO HUMPHEY RODRIGUEZ y ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHEY, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A.; en razón de que la parte actora adquirió a través de un contrato de compra-venta, a la empresa INVERSIONES K.A., C.A., un inmueble constituido por una (1) casa-quinta con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62m2), construida sobre una parcela propiedad de la vendedora, la cual posee una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168m2), distinguida con el Nº 8, Manzana 8, Transversal 3, situada en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la cual pagó la cantidad de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.040.000,00), actualmente CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5.040,00), a la empresa vendedora, según lo pautado en el referido contrato, quedando como saldo deudor la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 15.460.000,00), hoy día QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.460,00), pagaderos al momento de la Protocolización definitiva de la compra-venta, y por cuanto dicha empresa no ha cumplido con la obligación asumida, es decir, con el deber formal de protocolizar ante la respectiva Oficina de Registro, la venta de dicho inmueble, es por lo que interponen la presente demanda.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 02-05-2006, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El día 17-05-2006, la parte demandante asistida de abogado consigna los instrumentos que fundamentan la acción.
En fecha 19-05-2006, se le da entrada a la causa y se forma el expediente, y el 01-06-2006, se admite y se ordena la citación de la empresa demandada.
En fecha 19-06-2006, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado, y consignan las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación ordenada, la cual fue librada en fecha 22-06-2006.
En fecha 07-08-2006, comparece la parte actora en el presente proceso y confiere poder apud-acta a los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López, ya precedentemente identificados.
En fecha 21-09-2006, el Alguacil consigna la respectiva compulsa de citación, por cuanto no pudo ser localizado el demandado, y el 27-10-2006, se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 01-11-2006, comparece la parte actora, con la debida asistencia jurídica, y retira el cartel de citación librado para ser publicado según la norma.
En fecha 14-11-2006, la parte actora asistida de abogado solicita se le libre nuevo cartel de citación para su publicación, lo cual se le acuerda el 20-11-2006, y el día 28-11-2006, el apoderado actor consigna dicho cartel debidamente publicado.
En fecha 1-12-2006, se libra comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, lo cual fue debidamente cumplido por la secretaria del juzgado comisionado, y agregada la mima el día 17-01-2007.
En fecha 1-03-2007, comparece el abogado ANTONIO SANTANA ESCALONA, y consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y se da expresamente por citado de la presente demanda.
En fecha 23-03-2007, comparece el abogado JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consigna fotocopia del documento constitutivo de la empresa demandada e instrumento poder que acredita su representación, así como escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia en razón del territorio.
En fecha 27-03-2013, el Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta en su oportunidad procesal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual declaró sin lugar la misma, ordenando la notificación de las parte litigantes.
En fecha 21-06-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, mediante la cual deja constancia de no haberlo podido ubicar en el domicilio señalado.
En fecha 14-02-2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación ordenada, mediante cartel, en atención a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado en fecha 18-02-2013.
En fecha 12-03-2013, comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 8.467 y 49.818, respectivamente, para que la representen en el presente proceso.
En fecha 18-06-2013, el secretario de este Juzgado ordena agregar a los autos, comisión de citación sin cumplir, emanada del Juzgado Primero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26-06-2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación de la parte demanda mediante cartel, en atención de lo dispuesto en el artículo 233, siendo acordado en fecha 1-07-2013.
En fecha 23-09-2013, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber agregado a los autos, el respectivo cartel de notificación librado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 5-11-2013, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita el cómputo de los días continuos y de despacho, transcurridos en este Juzgado.
En fecha 12-11-2013, el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, consigna en tres (3) folios útiles, escrito de pruebas, correspondientes a los alegatos en que fundamente su pretensión.
En fecha 25-11-2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia, solicita que el Tribunal emita el fallo correspondiente a la presente causa, basado en la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 4-12-2013, el Tribunal se pronuncia respecto al cómputo de los días continuos y de despacho, transcurridos en este Juzgado, que fueran solicitados por el apoderado judicial de la parte actora; así mismo, procede a admitir los medios probatorios traídos a los autos en su oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando librar el oficio de informes.
En fecha 12-04-2013, el referido apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita se dicta la correspondiente sentencia de confesión ficta; así mismo, procede a renunciar a la prueba de informes, que fuera promovida y debidamente admitida por este Juzgado, lo cual fue acordado en fecha 19-12-2013, advirtiendo a las parte que el lapso de sentencia, sería computado a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-01-2014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual difiere el lapso de sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

IV.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones accesoriedad, de conexión o continencia.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º- En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación…” (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se concluye, en primer lugar, la facultada que posee la parte demandada en el proceso, a que, en vez de contestar la demanda, pueda oponer cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una defensa dilatoria. En segundo lugar, establece el siguiente articulado mencionado, el momento procesal que tiene la parte demandada, para contestar la demanda instaurada en su contra, en el caso de no haber opuesto ninguna cuestión previa, o si opuesta la falta de competencia en razón del territorio, ésta haya sido desechada, situaciones por las cuales deberá contestar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. En este sentido, al señalar la norma que “procederá el demandado a la contestación de la demanda”, es obligación o carga procesal para éste, cumplir con esa importantísima actividad, con la finalidad de dar inicio al contradictorio y consecuencialmente todas las siguientes etapas del proceso. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 27-03-2012, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, y una vez constara en autos la notificación de aquella, comenzaría a computarse el lapso de los cincos (5) días para que la mencionada parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ejerciendo de esta manera su derecho constitucional a la defensa. En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia observa que en el caso que nos ocupa, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia de cómputo expedido por el secretario de este Juzgado, no procedió a contestar la demanda instaurada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y mucho menos en su etapa correspondiente, trajo a los autos los elementos probatorios que le sirvieran de base o fundamento para rebatir los alegatos de la parte demandante, con lo cual no cumplió con su carga procesal de contestar y probar, de acuerdo a lo que establece la práctica forense.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

DE LA CONFESION FICTA:

Establece el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedó la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., mediante diligencia suscrita por abogado ANTONIO SANTANA ESCALONA, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de ésta, en fecha 1-03-2007 y constancia realizada por el secretario de este Tribunal, en fecha 28-09-2013, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-08-2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. Por lo que, no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho el documento RECÍPROCO DE COMPRA-VENTA, que en copia certificada se produjo junto con en el libelo de la demanda signado con la letra “A”, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-02-2002, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, respecto al bien inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho comprobantes de depósitos bancarios, realizados a favor de la empresa INVERSIONES K.A., en el Banco Mercantil, C.A., los cuales fueron identificados con las letras “B”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, no siendo impugnados ni desconocidos por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en atención con lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00877, de fecha 20-12-2005, le otorga valor probatorio correspondiente.- ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho recibos originales emitidos por la parte demandada en el presente juicio, los cuales fueron identificados con las letras “C” y “E”, los cuales al no ser impugnados ni desconocidos por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, copia simple documento de Informe de Inspección, emitido por el INDECU, el cual fue identificado con la letra “J”, los cuales al no ser impugnados ni desconocidos por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- ASÍ SE DECLARA.-
5.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, documento de solicitud formulada por el ciudadano AUSTIN HUMPHEY RODRIGUEZ, al Banco Mercantil, C.A., en fecha 1-11-2005, la cual fue identificada con la letra “K”, con el libelo de la demanda, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
6.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, copias simples de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-1999, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre del año 1999, el cual fue identificado con la letra “L”, con el libelo de la demanda, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
7.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, copia simples de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-03-2000, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 17, primer trimestre del año 2000, el cual fue identificado con la letra “M”, con el libelo de la demanda, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria; este Tribunal, le otorga valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
8.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, documento el cual consiste en una comunicación emitida por el Ingeniero Luís Cuenca M., al ciudadano AUSTIN HUMPHEY RODRIGUEZ, de fecha 26-02-2006, identificado con la letra “N”, con el libelo de la demanda, mediante la cual presente propuesta de nuevo plan de financiamiento, aumentando unilateralmente la vendedora, el precio de venta de la casa-quinta, a que alude el presente proceso. En este sentido, considera necesario esta juzgadora, señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Resaltado del Tribunal).

A este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 140 de fecha 31-05-1988, estableció:
“…Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado por entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma y criterio jurisprudencial, se deja claro y sin lugar a dudas que, para que una de la partes intervinientes en un proceso judicial, pueda hacer valer como prueba documental, un instrumento emanado de un tercero no involucrado en el mencionado proceso, es llamar al firmante del instrumento en cuestión en calidad de testigo y éste proceda a reconocerlo en su contenido y firma. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el promovente de la presente prueba, que ha sido emanada de un tercero no interviniente en el proceso, no cumplió con lo establecido en la norma en comento, por lo que este Tribunal desecha tal medio probatorio y no le confiere el valor correspondiente, en atención a lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrada, efectivamente la existencia de un Contrato de COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos AUSTIN AMADO HUMPHEY RODRIGUEZ y ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHEY, y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES K.A., mediante la cual los mencionados ciudadanos realizaron la compra a dicha empresa, de un bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta o vivienda unifamiliar, identificada con el Nº 08, de la Manzana Nº 8, Transversal 3, de la Urbanización Club de Campo en el sector La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, quedó admitido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente existe la obligación pretendida mediante el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.) DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES K.A., debidamente identificada en autos, en atención con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos AUSTIN AMADO HUMPHEY RODRIGUEZ y ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.044.123 y 5.447.735, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-1972, anotada bajo el N° 3, Tomo 36-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada por el ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071. TERCERO: Se ORDENA a la referida empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES K.A., ya identificada, a CUMPLIR con su obligación de tramitar ante el Banco Mercantil, C.A., el otorgamiento del respectivo documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, igualmente identificado, libre de todo gravamen hipotecario, mediante la concesión del respectivo préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.15.460.000,00), hoy día con la reconversión monetaria la cantidad de Quince Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 15.460,00), por concepto del saldo pactado del precio de la venta, conforme a las previsiones de la Ley de Política Habitacional y sus Normas Operativas, en las mismas condiciones del precio de venta estipuladas en el mencionado documento de Compromiso Recíproco de Compra-venta celebrado entre las partes y debidamente autenticado en fecha 20-02-2002, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, y proceda a efectuar la correspondiente y oportuna notificación, a los fines del correspondiente otorgamiento, en la respectiva oficina de Registro Público. CUARTO: Se CONDENA a la referida empresa CAMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES K.A., al pago de las costas y costos procesales derivados del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (30-01-2014), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.






Expediente Nº 22.616.
CBM/NMM/felix.