REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203º y 154º

Expediente N° 23.856.

I.) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana ASMAJAN ISSA de YASSINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.198.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, HEND BRENDA MOUAWAD y NERYS MANUEL BETANCOUR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.967.159, 11.143.104, 11.145.007, 19.434.745 y 18.551.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026, 63.038, 69.418, 155.225 y 167.536, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SQUALO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6-02-1997, anotada bajo el Nº 127, Tomo Nº A-2, representada por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.884.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.

II.) MOTIVO: DESALOJO. (Oposición de ejecución de Sentencia)

III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 11-11-2008, por la ciudadana ASMAJAN ISSA de YASSINE, contra la Sociedad Mercantil SQUALO, C.A., ya identificada, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el desalojo y posterior entrega de un local comercial arrendado, identificado como local Nº 4 en el Conjunto de Locales, ubicado en la calle Velásquez cruce con Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto según sus alegatos, la parte demandada ha venido incumpliendo el pago que por concepto de canon de arrendamiento, debe honrar como obligación contractual, siendo debidamente admitida, en fecha 18-12-2008 (fs. 12 y 13 de la pieza principal), y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 26-01-2009, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas, y en fecha 25-02-2009, decreta medida preventiva de secuestro, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes.
En fecha 02-03-2009, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro; en el cual se levantó acta quedando asentado que la parte demandada se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y, la parte demandante aceptó el convenimiento del mismo.
En fecha 09-03-2009, el Tribunal emite sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual procedió a impartir Homologación al convenimiento celebrado entre las parte interviniente, en fecha 02-03-2009, dando por terminada la presente causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en atención a lo que establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-03-2009, el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, ya identificado, con el carácter de parte demandada, ejerce recurso de apelación, contra la sentencia de homologación, dictada por este Juzgado en fecha 09-03-2009.
En fecha 16-11-2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio y como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado de fecha 09-03-2009.
En fecha 14-12-2011, el abogado José Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución voluntaria del fallo de fecha 09-03-2009, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.
En fecha 13-01-2012, el abogado José Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la ejecución voluntaria del fallo de fecha 09-03-2009, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.
Por auto del día 19-01-2012, se ordena la ejecución voluntaria y, se le confiere un plazo de 10 días de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2012, el abogado José Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzada del fallo de fecha 09-03-2009.
En fecha 15-02-2012, el abogado José Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzada del fallo de fecha 09-03-2009.
En fecha 24-02-2012, el abogado José Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzada del fallo de fecha 09-03-2009.
En fecha 27-02-2012, ordena la ejecución forzosa y se libra el correspondiente mandamiento de ejecución de sentencia, ordenando la desocupación del local comercial, objeto de la presente demanda y que el mismo le sea entregado a la parte demandante.
En fechas 20-09-2012 y 26-09-2012, la parte actora, solicita la inmediata ejecución forzosa de la sentencia 09-03-2009.
Por auto de fecha 27-09-2012, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución de sentencia, ordenando la desocupación del local comercial, objeto de la presente demanda y que el mismo le sea entregado a la parte demandante.
En fecha 02-10-2012, el Alguacil consigna copia del Oficio Nº 0970-13.764, del día 27-09-2012, debidamente recibido en el Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito de fecha 09-10-2012, la parte actora, solicita la ratificación del Mandamiento de Ejecución Forzosa librado en fecha 27-09-2012 al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por nota secretarial de fecha 11-10-2012, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 225-12, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de que el referido Juzgado Ejecutor en fecha 02-10-2012, se abstiene de ejecutar la medida para el cual fue comisionado, ya que la parte demandada, hace formal oposición a la ejecución de sentencia anunciada por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2012, la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita la aplicación de la normativa especial inquilinaria, y se acuerde todas la suspensión de toda ejecución en la presente causa por un lapso de 180 días.
En fecha 15-10-2012, la parte demandada propone formalmente la recusación de la Juez de este Juzgado.
En fecha 16-10-2012, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, presenta escrito de informes con relación a la recusación propuesta por la parte demandada en fecha 15-10-2012.
Por auto de fecha 17-10-2012, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a la recusación de la que fue objeto la Jueza de este Despacho; e, igualmente, copias certificadas de la actuaciones relacionadas con la respectiva recusación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a los fines de que conozca la referida incidencia de recusación.
En fecha 06-11-2012, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa; y, da por recibido el presente expediente para que este prosiga su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2012, la parte demandada, presenta escrito en el cual solicita la aplicación de la normativa especial inquilinaria, y se acuerde suspender toda ejecución en la presente causa.
En fecha 09-11-2012, la parte actora, solicita la ratificación del Mandamiento de Ejecución Forzosa librado en fecha 27-09-2012 al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2012, la parte actora, se da por notificada del avocamiento de la Jueza, y, solicita se ordena le inmediata continuación de la ejecución forzosa de la sentencia, decretada en fecha 27-09-2012. Asimismo, ratifica el escrito presentado en fecha 09-11-2012.
Por auto de fecha 20-11-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le advierte a las parte sobre la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si el local comercial objeto de ejecución, ciertamente está siendo utilizado como vivienda principal, por parte del demandado ciudadano ANWAR SAADON FARHAT.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida en el proceso de ejecución; siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 12-12-2012, se ordena agregar oficio Nº 381-1 del día 29-11-2012, con resultas de la reacusación propuesta contra la Juez de este Juzgado.
En fecha 18-12-2012, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida en el proceso de ejecución; siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 19-12-2012, se lleva a cabo inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante de diligencia de fecha 20-12-2012, la parte demandante solicita se declare inadmisible sobrevenidamente la inspección judicial promovida por la referida parte demandada ejecutada. Asimismo, solicita sea decidida la presente incidencia de ejecución forzosa.
En fecha 08-01-2013, se lleva a cabo inspección judicial promovida por la parte demandada.
Posteriormente, la ciudadana BÁRBARA CARABALLO, en su condición de fotógrafa en la inspección judicial practicada en fecha 19-12-2012, consigna las exposiciones fotográficas tomadas en la referida oportunidad.
En fecha 09-01-2012, el ciudadano LEONARDO SUÁREZ, en su condición de fotógrafo en la inspección judicial practicada en fecha 08-01-2013, consigna las exposiciones fotográficas tomadas en la referida oportunidad.
En fecha 15-01-2013, la parte actora, desiste de las pruebas de informe dirigidas a Coordinación Regional de Inquilinato; y a tales efectos, solicita la inmediata decisión de la incidencia abierta en fase de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2013, ratifica solicitud de decreto de la inmediata continuación de la ejecución forzosa.
En fecha 05-02-2013, el Alguacil de este Juzgado consigna copias de los oficios Nros. 0970-13.906, 0970-13.908 y 0970-13.907, debidamente entregados en la Oficina Nacional de Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta; en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariño de este Estado; y, en el Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
En fecha 05-02-2013, el Alguacil de este Juzgado consigna copias de los oficios Nros. 0970-13.980 y 0970-13.979, debidamente entregados en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariño de este Estado; y, en el Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
Por nota secretarial se ordena agregar oficio Nº ORENE/0095/2013, emanado del Consejo Electoral del estado Nueva Esparta.
En fecha 14-02-2013, el Alguacil de este Juzgado consigna copias de los Oficios Nros. 0970-13.978, debidamente entregado en la oficina Nacional de Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta.
Por nota secretarial se ordena agregar oficio identificado D.I./O.R. Nº 09, emanado de La Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 11-03-2013, la parte actora-ejecutante, solicita se decida la presente incidencia.
En fecha 20-03-2013, por nota secretarial se ordena agregar el oficio Nros. 0080-1318 y 0084-1323, emanados del Servicio de Administrativa, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Región Insular.
Mediante diligencia de fechas 03-04-2013, 04-04-2013, 25-04-2013, 30-05-2013,11-06-2013, y 21-06-2013, la parte actora-ejecutante, solicita se decida la presente incidencia.
Por auto de fecha 25-07-2013, este tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, ya que no constan en auto las resultas de la prueba de informe enviada a la Coordinación Regional de Inquilinatos del estado Nueva Esparta; y consecuencialmente, se ordenó ratificar oficio Nº 0970-139.14, de fecha 18-12-2012, enviado a la referida institución.
En fecha 29-07-2013, la parte demandada-ejecutante, solicita que la prueba de informe promovida por la parte demandada sea desestimada; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 05-08-2013, en razón de que ya el tribunal había emitido un pronunciamiento al respecto, en fecha 25-07-2013.
En fecha 24-09-2013, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-14.299, debidamente recibido en la Coordinación de Inquilinato del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2013, la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente incidencia de oposición y que de ser negativa tal respuesta, solicita que se ratifique oficio librado a la Coordinación Regional de Inquilinatos del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 08-10-2013, ordena librar nuevo oficio a la Coordinación Regional de Inquilinatos del estado Nueva Esparta.
En fecha 15-10-2013, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-14.375, debidamente recibido en la Coordinación de Inquilinato del estado Nueva Esparta.
Por nota secretarial se ordena agregar oficio identificado SUNAVI Nº 2113/13-9, emanado de la Superintendencia de Arrendamiento Regional del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2013, la parte actora, consigna las copias certificadas del expediente Nº 12-555-A, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, las cuales fueron requeridas a la referida Institución y esta informó que no contaban con los medios necesarios para proveer, por lo que solicito que la parte interesada suministrara los recursos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 21-10-2013, se le advierte a las partes que a partir del 18 de octubre de 2013, inclusive, el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-10-2013, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 21-10-2013, y se le aclara a las partes, que la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia en el presente juicio, entró en etapa de sentencia, a partir del 18 de octubre de 2013, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

IV.) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandante-ejecutante en la presente causa, dentro del lapso probatorio correspondiente a la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia, promovió las siguientes pruebas, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1. Inspección judicial que fue debidamente evacuada en fecha 08-01-2013, en el local comercial Nº 4, ubicado en la calle Velásquez cruce con Mariño, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en la cual se dejó constancia de la ubicación del referido local comercial, su uso y estado. Dicha prueba, se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Prueba de Informes, a través de la cual la parte promovente pretende dejar constancia del domicilio actual del ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, mediante comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Nueva Esparta, se informo a este Tribunal que el domicilio del precitado ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, se encuentra ubicado en el sector Fuentidueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Prueba de Informes, con la cual la parte promovente pretende dejar constancia que él ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, representante legal de SQUALO, C.A., no reside en el local comercial signado con el Nº 4, en el conjunto de locales ubicados en la Calle Velásquez cruce con calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual anexa planilla del sistema de Consulta de Electores del Consejo Nacional Electoral, y de la misma se evidencia en el renglón de Dirección lo siguiente: “EDO. NVA. ESPARTA, PORLAMAR, MP, MARIÑO, CM, PORLAMAR, PORLAMAR, JORGE COLL, LOS ROBLES VELÁSQUEZ ENTRE BOUL, CC MONACO, LOCAL” ” (Resaltado del Tribunal); por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Prueba de Informes, con la cual la parte promovente pretende demostrar que el local comercial signado con el Nº 4, en el Conjunto de Locales, ubicados en la calle Velásquez cruce con Calle Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es de uso comercial; lo cual según comunicación emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, informa “que el local comercial del cual se hacer referencia se encuentra ubicado según la Ordenanza de Zonificación vigente Municipio Mariño en la Zona RCU-CPL: Reglamentación del Casco Urbano, que prevé los usos de VIVIENDA MULTIFAMILIAR con COMERCIO EN PLANTA BAJA” (Resaltado del Tribunal); por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada en la presente causa, dentro del lapso probatorio correspondiente a la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia, promovió las siguientes pruebas, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1. Prueba de Informes, con la cual la parte promovente pretende dejar constancia si ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, existe un procedimiento signado con el Nº 12-555-A, iniciado por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT; lo cual según comunicación emitida por la Superintendencia de Arrendamientos Nueva Esparta, informa: “que por ante esta Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.884, solicitó el inicio del Procedimiento Previo a las demandas en fecha 02/07/2012……Al respecto debo informarle que una vez revisada la solicitud supra referida, esta Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, pudo observar que el caso contenido en el expediente Nº 12-555-A, nomenclatura de ese despacho, se dio admisión al procedimiento intentado por el ciudadano ANSWAR SAADON FARHAT, antes identificado y se realizó Inspección Ocular del inmueble por la funcionaria Rosangeles Acosta Romero, quien se desempeñaba para ese momento en esta dirección. Así mismo, se deja constancia que el procedimiento era llevado por las directrices emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya directora para esa fecha era la ciudadana Abogada Carmen Cecilia Morantes……que esas son las únicas actuaciones en el expediente solicitado y en cuanto a la remisión de las copias que solicita su despacho…” (Resaltado del Tribunal); por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Inspección judicial que fue debidamente evacuada en fecha 08-01-2013, en el local comercial Nº 4, ubicado en la calle Velásquez cruce con Mariño, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en la cual se dejó constancia de la ubicación del referido local comercial, su uso y estado. Dicha prueba, se aprecia y valora como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Y el artículo 532 eiusdem, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, señala que:
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución...”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, solo procede conforme al texto del Art. 532 del C.P.C., una vez comenzada pero no antes. En el presente caso la ejecución no ha sido ordenada en razón de la experticia complementaria del fallo dispuesta en la sentencia del 14-08-91. En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecución y el cumplimiento íntegro de la sentencia…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma y de las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que la parte contra quien obre la ejecución de una sentencia, solo puede suspenderla por los dos motivos y circunstancia que señalan ampliamente, ellos son: la prescripción de la ejecución y el cumplimiento íntegro de la sentencia a ser ejecutada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, considera quien aquí se pronuncia que la misma no debe ser suspendida, ya que, se cumplen con los supuestos procesales señalados en la referida norma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a obrar según su prudente arbitrio, examinando para ello lo más objetivo o fundado en legado a la justicia, por tal razón en el presente procedimiento se acordó de oficio la apertura de la presente incidencia con su respectiva articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a emitir el presente fallo, tomando en cuenta para ello, lo siguiente: La ultima etapa del proceso ha sido denominado por nuestros tratadistas como “la Ejecución de Sentencia”, visto como el objeto de todo proceso el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación mandada. Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.
A tal efecto, dejando por sentado en las líneas anteriores, la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso y teniendo en cuenta que los jueces cumplimos una labor social, aparejada a la formación del nuevo Estado Social de derecho y de Justicia, propugnado por nuestra constitución, aunado a esto, el hecho de la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en virtud, de la problemática detectada por el Estado Venezolano, en esta materia.
Este Tribunal observa que la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de la práctica de la entrega material hizo formal oposición a la presenta ejecución de sentencia, en el hecho de que, ha venido utilizando el local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como vivienda principal, en consecuencia se encuentra amparado por una constancia emitida por la Coordinación Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que se encuentra a su vez protegido por las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas, y es por ello que el Tribunal debe suspender la presenta ejecución de sentencia.
En relación al pretendido hecho alegado por el representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SQUALO, C.A., de que habita el inmueble objeto de entrega forzosa en ejecución de sentencia, que el mismo es usado como vivienda principal, a tal fin consignó constancia emitida por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, en la que deja constancia que: “…que el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.884, asistió a la Coordinación Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat con el propósito de recibir Asesoría legal en materia Inquilinaria, el día TRES (03)DE JULIO DE 2012…” (Resaltado del Tribunal); acta de PROCEDIMIENTO IN SITU, mediante la cual se realizó una inspección ocular, el día 12 de julio de 2012, referente al expediente Nº 12.-555-A, y en la cual se deja constancia que: “Ingresamos a un inmueble ubicado en la calle Velásquez, como se indica arriba, frente a la plaza Bolívar de Porlamar, en el cual funciona una tienda denominada “SQUALO”, al fondo de la planta baja se encuentra una escalera que conduce al primer nivel; arriba a mano derecha se encuentra una pequeña puerta que conduce a un espacio que aparenta estar destinado a habitación, donde se observa un colchón individual sobre la cual se encontraban sabanas y almohadas; ropa de caballero y ropa interior con aspecto de ser usada, toallas, una cocina de dos hornillas, ollas platos, cubiertos, un microondas una mesa plástica…”.
Por su parte, la parte actora promovió Inspección Judicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO, el Tribunal deja constancia que estamos constituidos en el local comercial identificado con el nombre SQUALO, C.A., ubicado en la calle Velásquez con calle Mariño, local Nº 4, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente. Al particular SEGUNDO, el tribunal deja constancia que en referido local se desarrolla la actividad comercial. Al particular TERCERO, se deja constancia que en el local existe un aviso publicitario en la parte superior de la entrada del local; así como en la parte superior de las santamaría o puerta de entrada; e igualmente, la puerta de vidrio se encuentra cubierta con una publicidad, todas con la denominación de SQUALO C.A. Al particular CUARTO, se deja constancia de una Santamaría, la cual protege el inmueble objeto de esta inspección, la cual tiene buen funcionamiento, abriendo y cerrando de manera fácil tanto por dentro como por fuera; se deja constancia que utiliza candados, siendo por fuera de fácil manejo y por dentro el candado del lado izquierdo tiene dificultades para cerrarlo, no cierra completamente. Al particular QUINTO, se deja constancia que el referido local comercial solo tiene una entrada de acceso, ubicada en la calle Velásquez frente a la Plaza Bolívar de Porlamar. Al particular SEXTO, el promovente solicita se le deje constancia de la identificación comercial del referido local, se deja constancia que el referido local comercial tiene su cartelera de identificación en el lado izquierdo del mismo, en el cual se encuentran publicado solvencia municipal, RIF, entre otros. Al particular SÉPTIMO, el promovente solicita se deje constancia de la presencia o existencias de personas y si entre estos se encuentran clientes en el referido local comercial, se deja constancia de la presencia de empleados y clientes, en el precitado local comercial. Al particular OCTAVA, el promovente pide se le deje constancia del mobiliario que se encuentra dentro del local, así como de mercancía seca; se deja constancia que dentro del local se encuentra un sofá, un gavetero pequeño, sillas, estanterías, un mostrador. Igualmente, se deja constancia de la existencia de mercancía seca en sus respectivas estanterías…”.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió Inspección Judicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO, el Tribunal deja constancia que en el local que estamos constituidos se encuentran presentes dos personas en la parte delantera, en el mostrador del mismo. Al particular SEGUNDO, el tribunal deja constancia que al fondo del primer nivel se encuentran dos cubículos utilizados como probadores, cada uno con sus respectivo espejos y puerta; así mismo se encuentra un sofá, una mesita con gavetas, un filtro de agua, unos párales para guindar ropa y colgantes aéreo de ropa fijos a las paredes, en los cuales se encuentra colgadas las respectiva mercancía seca. Al particular TERCERO, se deja constancia que en el segundo nivel del local existe una habitación pequeña donde se observa un colchón individual con sus respectivas sabanas y almohadas, también se observo ropa colgada en un paral, una cocina de dos hornillas, una olla, un sartén, plato y cubierto, un microonda, un aire acondicionado tipo split, una nevera ejecutiva, una mesa plástica y sobre ella víveres, y un mueble de madera; de lado izquierdo se encuentra un pasillo en cual se encuentran dos salas de baños de las cuales una sola esta en funcionamiento, la otra esta fuera de uso; y un estante con productos de limpieza y productos de aseo personal; Igualmente, se evidencio que se encontraba una sala mas amplia con estante a los lados, con una hamaca colgando una silla, cajas con ganchos y mercancía, una caja con adornos navideño, y bultos de bolsas de color celeste, así como muchas bolsas de comida para perros de varias marcas, varias cajas cerradas. Al particular CUARTO, el promovente solicita se le deje constancia si el inmueble donde se encuentra constituido en sus dos niveles se evidencia morada. Este tribunal deja constancia que el presente particular no se aprecia morada alguna, ya que morada es sinónimo de vivienda, domicilio, casa, hogar y otros.
De todo lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar lo contrario a los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora en el acta de entrega forzosa, levantada en fecha 02 de octubre de 2012, y demostrados con la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora, y, la parte demandada, respectivamente, apreciadas en este mismo fallo, esto es, que el inmueble objeto del presente juicio, esta constituido por un Local comercial signado con el Nº 4, ubicado en la calle Velásquez con calle Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a pesar de haber sido abierta una incidencia de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es de destacar que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que dicha Ley tiene por objeto: …“la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarias de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en su artículo 2 eiusdem, prevé que: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, debe advertir quien aquí se pronuncia, que según lo establecido en el acuerdo contractual celebrado en fecha 14-09-2001, entre las partes que hoy se encuentran en litigio, el cual corre inserto a los folios 9 y 10 de la pieza principal del presente expediente; en primer lugar, quien funge como arrendataria es una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil SQUALO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 2-A; y en segundo lugar, el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, corresponde a un local comercial, destinado de la actividad netamente comercial. En tal sentido, cabe destacar que el espíritu de la norma mediante la cual la parte demandada fundamenta su oposición a la ejecución de sentencia, no es más que, el resguardo del derecho a la vivienda de las personas naturales y sus grupos familiares. Sin embargo, en el caso bajo estudio, como ya se dijo, el arrendador no se corresponde con el presupuesto establecido en dicha normativa, por cuanto, es una persona jurídica quien celebra el mencionado contrato de arrendamiento, con el carácter de arrendadora, con fines de la explotación comercial y no para vivienda principal, tal como quedó debidamente demostrado en el referido contrato de arrendamiento y en la inspección judicial evacuada por este Juzgado, en su oportunidad procesal correspondiente; y por ende, no se encuentra amparada bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así debe ser declarado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello, que en vista a la probanza realizada por la parte demandada ejecutada consistente en demostrarle a este Juzgado el uso dado al inmueble objeto del presente litigio y quien aquí sentencia constato de dichas probanzas, que, ciertamente el local Nº 4 ubicado en la calle Velásquez cruce con Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde funciona la Sociedad Mercantil “SQUALO, C.A.”, no esta siendo usado por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT como vivienda; por lo que conforme con lo establecido en el artículo 532 eiusdem, que prevé: “(…) la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción…”, y en cumplimiento a la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2009 por este Juzgado, se ordena proseguir con la ejecución de la referida sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la ejecución de sentencia dictada en fecha 09-03-2009 (f. 28 al 30 de la pieza principal), en el presente proceso, formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil SQUALO, C.A., debidamente representada por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.884, asistido por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la referida ejecución de sentencia, hasta su completa materialización, para lo cual se libra nuevo mandamiento de ejecución, a fin de garantizar los derechos de la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (29-01-2014), siendo las 3:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 23.856.
CBM/NMM/osmary