REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Enero de 2.014.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 15-1-2.014, suscrita por el abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, con inpreabogado nro. 42.480, en su carácter de apoderado de la ciudadana NELIS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, donde solicita se de por concluida la Partición pues se ha superado el termino de diez (10) días siguientes a la presentación del informe de partición, tal como lo expresa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa:
En fecha 14 de Noviembre de 2.013, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIERREZ, en su carácter de partidor judicial designado por este Tribunal, mediante diligencia consignó informe de partición constante de cuatro (4) folios útiles, y anexo informe de avalúo, realizado a dos viviendas unifamiliares, por la Ingeniero LUZBEL LÁREZ, con CIV., nro. 150.515. (Fs. 172-203).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 781, lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamiento topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
En este sentido, el autor patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, a la página 386, comenta el artículo 781, así:
“…El partidor es un arbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno…”
La disposición legal transcrita dispone que los imprescindibles trabajos de peritaje, además, de ser a costa de las partes, deben ser solicitados por el partidor y el Juez debe oír la opinión de las partes antes de autorizar la realización de los mismos.
Ahora bien en el caso de marras, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que, acordada la oportunidad para que el partidor consignara el informe, éste no lo hizo en su oportunidad ni en la prorroga otorgada, por lo que a solicitud del mismo se le fijó una nueva prorroga por un lapso de diez (10), días de despacho, siendo consignado el informe el día 14 de Noviembre de Dos Mil Trece; y de cuya actuación no se ordenó la notificación de las partes; de igual modo se evidencia, que el informe presentado arrojó un avaluó el cual sirvió de base para la realización del mismo, no constatándose de las actas que se haya oído la opinión de las partes, ni mucho menos la autorización del Juez para la realización del mismo, siendo éste, el único control que en principio van a tener las partes sobre ese dictamen, pues luego, si es acogido o no por el partidor, el control de las partes será sobrevenido al informe del partidor en relación a los reparos que puedan formular.
Así pues, establecido lo anterior, debe traerse a colación la voz doctrinal venezolana sobre éste punto, cuando el maestro Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ed. Liber, Pág 386, expresa: “… y se hayan practicado los levantamientos y peritajes u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes al partidor y que haya autorizado el juez…” De la misma manera el procesalista merideño, Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales. Ed. Paredes. Pág 502), ha señalado: “…y respecto de los trabajos que deba realizar, solicitará autorización al mismo Tribunal para llevarlos a cabo, quien le otorgará previa audiencia de los interesados para que manifiesten lo que crean conveniente en relación con tal autorización…”. Para el profesor de la UCAB, Dr. TULIO ALBERTO ÁLVAREZ (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ed. Ucab. Pág 454): “…El artículo 781 del CPC, enuncia los distintos estudios que se pueden ordenar y los sujeta a la previa autorización del Juez y a la opinión de las partes para evitar el encarecimiento del proceso. Estos estudios están dirigidos a valorar los bienes, precisar la extensión y su estado al momento de la partición…”. Para el comentarista EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil. Tomo VI, pág 782): “…A estos efectos, el partidor puede requerir soportes documentales para llevar a buen término su labor; sin embargo, no tiene facultad legal para requerir de los coherederos los títulos y demás documentos para cumplir con su misión, lo cual deberá hacerlo a través del Juez. Similar mecanismo empleará para solicitar expertos, inspecciones, etc…”
Analizado lo anterior debe este Tribunal recordar la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
En el caso de marras, el acto procesal de avalúo es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador, previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes, con la finalidad de dar asesoramiento o información en relación al informe del perito; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son consagradas por caprichos del legislador, sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
En consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y del derecho a la defensa que son de rango Constitucional; se declara la NULIDAD del informe de partición, inserto a los folios 173 al 176; y su anexo, inserto a los folios 177 al 203; del presente expediente, por cuanto se han dejado de cumplir formalidades esenciales para su validez, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el partidor judicial haga uso de las estipulaciones contenidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, para así luego fijarse el termino para la presentación de su respectivo informe. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA el informe de partición y su anexo cursante a los folios 173 al 203; del presente expediente.
SEGUNDO: repone la presente causa al estado de que el partidor judicial haga uso de las estipulaciones contenidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, para así luego fijarse el termino para la presentación de su respectivo informe.
Se ordena la notificación de las partes así como la del partidor judicial designado en la presente causa.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 22.485.
CBM/NMM/Pg.