REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.233.385, con domiciliado procesal en la Avenida Bolívar, Centro AB, Mezzanina, oficina nro. 71, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS HUGO AEDILA LEAL y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 16.460.737, y 4.767.120; con inpreabogado nros. 144.607 y 13.257, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.418.416, con domicilio en la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por los abogados MARCOS HUGO AEDILA LEAL y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 16.460.737, y 4.767.120; con inpreabogado nros. 144.607 y 13.257, contra la ciudadana GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.418.416, con domicilio en la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-7-2.013, este Tribunal admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-29).
En fecha 17-7-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO UGARTE SOERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación y apertura del cuaderno de medidas, así mismo puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 30).
En fecha 22-7-2.013, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 31).
Por auto de fecha 22-7-2.013, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 32).
En fecha 25-7-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 33).
En fecha 9-8-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 34).
Por auto de fecha 12-8-2.013, se ordenó certificar las copias solicitadas por el apoderado actor. (Fs. 35).
En fecha 12-8-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERAQNDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 36).
En fecha 19-9-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las posiciones juradas. (Fs. 37).
Por auto de fecha 8-10-2.013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para la absorción de las posiciones juradas. (Fs. 38).
Por auto de fecha 17-10-2.013, este Tribunal anuló el auto de fecha 8 de Octubre de 2.013, y se ordenó la absorción de las posiciones judas una vez sea contestada la demanda. (Fs. 41-40).
En fecha 5-11-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada ciudadana GUADALUPE AURORA ESTHELLER DE MARÍN, en la dirección suministrada. (Fs. 41-55).
En fecha 12-11-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 56).
Por auto de fecha 15-11-2.013, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 57-59).
En fecha 21-11-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Fs. 60).
En fecha 29-11-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación retirado. (Fs. 61-63).
Por auto de fecha 29-11-2.013, se agregó a los autos las publicaciones del cartel de citación consignada. (Fs. 64).
En fecha 17-12-2.013, comparece la ciudadana GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN, parte demandada, asistida de abogado, donde renuncia al término de la comparecencia, se da por citada y consigna escrito de transacción. (Fs. 65-69).
Por auto de fecha 8-1-2.014, este Tribunal la consignación del poder original con capacidad para disponer del objeto de litigio. (Fs. 70).
En fecha 20-1-2.014, comparece el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, donde mediante diligencia consignó el original del poder otorgado para que le sea devuelto previa su certificación. (Fs. 71-74).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 22-7-2.013, este Tribunal procedió a la apertura del cuaderno de medidas respectivo, anexando copia del libelo de la demanda y su auto de admisión. (Fs. 1-13).
Por auto de fecha 22-7-2.013, este Tribunal ordenó ampliar los medios probatorios en cuanto al periculum in mora, para el decreto de la medida peticionada. (Fs. 14-15).
En fecha 2-8-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, quien consignó escrito. (Fs. 16-18).
Por auto de fecha 7-8-2.013, este Tribunal instó nuevamente a la parte demandada a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrar el periculum in mora. (Fs. 19-22).
En fecha 12-8-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, quien consignó escrito, con anexos. (Fs. 23-34).
Por auto de fecha 14-8-2.013, este Tribunal negó la medida solicitada y fijó fianza o caución por la cantidad de Seis Millones cincuenta y Seis mil Bolívares. (Fs. 35-38).
En fecha 16-9-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, quien consignó mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 14-8-2.013. (Fs. 39).
En fecha 23-9-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación de la parte actora, quien consignó escrito y anexos. (Fs. 40-45).
Por auto de fecha 30-9-2.013, este Tribunal procedió a homologar el desistimiento de la apelación efectuada. (Fs. 46-48).
Por auto de fecha 30-9-2.013, este Tribunal procedió a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, librando el respectivo oficio. (Fs. 49-55).
En fecha 9-10-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.360, de fecha 30-9-2.013, debidamente recibida. (Fs. 56-58).
DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2013, la ciudadana GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN, parte demandada, asistida de abogado, y abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA, parte actora, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada reconoce que debe a EL DEMANDANTE, la cantidad determinada con fundamento de la presente acción, de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.00.000, oo), que recibió en calidad de préstamo mercantil en fecha cinco (5) de Abril de 2.010. SEGUNDO: Para dar por terminado el presente proceso judicial, LA DEMANDADA acepta, por medio de la presente transacción Judicial, pagar a EL DEMANDANTE, y éste lo acepta, dentro de un lapso de seis (6) meses, y una única prorroga por dos (2) meses adicionales, contado a partir del día seis (6) de diciembre de 2.013; un moto global único de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 5400.000, oo), el cual engloba los siguientes conceptos: A) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de pago de Capital dado en préstamo; y, B) TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000, oo), por concepto de indexación de los DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000, oo ), dados en préstamo, aceptado de mutuo acuerdo por las partes, contado a partir del mes de abril del año 2.010, hasta el 17 de Diciembre de 2.013. TERCETRO: Para cumplir con el pago descrito, LA DEMANDADA, a partir de la presente fecha, pone en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una posada Turística y el Terreno en el que la misma está construida, sobre el cual pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, y participado al Registro Correspondiente, mediante oficio 0970-14.360. Del monto del precio de venta de dicho inmueble, el tercero comprador deberá emitir el pago, obligatoriamente, bajo la siguiente modalidad: 1°) Un cheque de Gerencia por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.400.000, oo), a nombre de EL DEMANDANTE. Y, 2°) Un cheque por el saldo del precio, a nombre de LA DEMANDANDA, o de la persona natural o jurídica que ésta indique, y que LA DEMANDADA, haya acordado con la parte compradora respecto al señalado inmueble. Dicha posada Turística se denomina “LOS CHIPARROS” y está situada en el sector de la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2.010, bajo el nro. 17, folios 100 al 106, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en dicho documento, el cual corre inserto en las actas procesales y damos aquí por reproducidos en su totalidad. EL DEMANDANTE acepta la modalidad de pago descrita. CUARTO: Como consecuencia del presente acto de auto composición procesal, las partes ponen fin al juicio y el DEMANDANTE solicita formalmente, al ciudadano Jueza, que levante la medida de Enajenar y Gravar vigente, ya señalada supra, y, con el consentimiento de ambas partes, fundamentado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario locativo, como Medida Preventiva Innominada, y como secuela de la presente Transacción judicial, se abstenga de protocolizar la venta y/o cualquier gravamen sobre la referida posada los Chiparros y el terreno sobre el cual está construida, a cualquier tercero, si no le presentan obligatoriamente (“SINE QUANON”), un cheque de gerencia a nombre del ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA, ya identificado, por el monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 5.400.000, oo), ya descrito en el numeral anterior; y otro cheque, por el saldo a nombre de la vendedora: GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN, ó de la persona NATURAL O JURÍDICA QUE ELLA DESIGNE; sin cuya emisión previa y consecuencial exhibición de los mismos al ciudadano Registrador, éste no podrá darle curso al Registro definitivo de la venta de la Posada Los Chiparos, ni darle curso a ningún otro documento que contenga un negocio jurídico que implique la enajenación en cualquier forma establecida en la Ley y/o gravamen, sobre el identificado inmueble, que se presente para su protocolización. QUINTO: Queda expresamente acordado entre las parte, que vencido el lapso acordado para el pago de la cantidad transada, sin que ello ocurra, EL DEMANDANTE podrá proceder a solicitar al Tribunal la ejecución de la presente transacción, sin limitación de ninguna naturaleza. SEXTO: Queda convenido expresamente entre las partes, que cada uno de nosotros sufragaremos nuestras respectivas Costas y Costos ocasionados en el presente proceso, el cual queda concluido por medio de la presente figura de autocomposición procesal, incluyendo el pago de Honorarios Profesionales de sus respectivos Abogados. Sirva el presente documento como finiquito general que nos otorgamos tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no teniendo nada que inter reclamar por los transados conceptos ni por ningún otro. SEPTIMO: Las partes pedimos al Tribunal, se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción judicial; ordene el inmediato levantamiento de la medida precautelativa dictada en este proceso judicial, y en el mismo auto, decrete y ordene practicar la nueva meda cautelar innominada, la cual sustituye a la de prohibición de enajenar y gravar, supra señalada, y consecuencialmente, ordene el archivo del expediente.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha 17 de Diciembre de 2013, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA y la ciudadana GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN , se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, facultado para transigir según el poder que corre a los autos, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.013, y se ordena el decreto de medida innominada en los términos expuestos en la presente decisión.
Se ordena expedir por secretaría 4 juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARÍO,

ABG. NERIO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (28-1-2.014), siendo las 10:0 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.776.
CBM/NMM/Pg.
Interlocutoria.-