REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2014.-
Años 203° y 154°
Expediente N° 24.643.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.399.939, quien es abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.323.
MOTIVO: Interdicción Civil de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 842.694.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 842.694, de este domicilio, la cual fue presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 12-07-2012. Alega la solicitante que la referida ciudadana, desde los últimos años padece de olvidos de hechos y personas, así como dificultades de memoria, al punto de olvidar sus datos personales y su firma, habiendo sido diagnosticada clínicamente HIPERTENSIÓN ARTERIAL y ENFERMEDAD DEMENCIAL TIPO ALZHEIMER, por sus médicos tratantes, y como consecuencia de ello se ve impedida de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
III.- DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción Civil, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 842.694; pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la mencionada ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, por solicitud presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.939, y de este domicilio, quien es abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.323, en su condición de hija de la notada de demencia, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa Hogar Mamá Carmen, ubicada en la avenida 31 de Julio, sector Apecurero, El salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, lugar de habitación actual de la referida ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, ya identificada, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luís Ortega”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, examinaron a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 18-04-2013, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la indiciada, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, fue designada tutora interina, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, ordenándose la protocolización de la referida decisión ante el Registro Público Principal y la publicación del extracto de la decisión en periódico de la localidad, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 18-04-2013. En este sentido, se evidencia la protocolización de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, y el nombramiento como tutora interina de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-06-2013, así como la publicación de la decisión en el diario La Hora, de fecha 12-05-2013.
SEXTO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos, su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, con un marcado deterioro cognitivo con magnitud suficiente con interferencia de todas las funciones de la vida cotidiana, pérdida de la autonomía y dependencia total para su supervivencia, estando incapacitada para tomar decisiones de cualquier índole o llevar a cabo personalmente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 842.694 y 6.399.939, respectivamente; y en este sentido: DECRETA: Primero: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 842.694, y de este domicilio. Segundo: El nombramiento de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.399.939, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ, debe ser cuidada por su hija nombrada Tutora, en la Casa Hogar Mama Carmen, ubicada en la avenida 31 de Julio, sector Apecurero, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en atención a lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. Se indica a todas las autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción, se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil. El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario La Hora, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (21-01-2014), siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.643.
CBM/NMM/felix.
(Definitiva).